Texto oficial
Artículo 14.- El encasillamiento en las nuevas plantas
de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, de la
Junta Nacional de Jardines Infantiles y de la Junta Nacional
de Auxilio Escolar y Becas, no podrá significar
eliminación de personal, pérdida del beneficio a que se
refiere el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N°
338, de 1960, ni disminución de remuneraciones, para cuyo
efecto cualquier diferencia que se produzca deberá ser
pagada por planilla suplementaria, la que será reajustable
e imponible en la misma forma en que lo sean las
remuneraciones que compensa y que se absorberá por futuras
promociones.
Del mismo modo, respecto de la asignación de
antigüedad, no afectará el número de bienios que se
estuvieren percibiendo, ni el tiempo transcurrido para el
reconocimiento de este beneficio.
No obstante, en el caso de los funcionarios que deban
ser trasladados de la planta directiva en que están
encasillados actualmente, por no cumplir funciones
correspondientes a ella y que sean designados o encasillados
en la que les corresponda por sus reales labores, la
planilla suplementaria que pudiere producirse se reajustará
cada vez que se otorgue un reajuste general a los
trabajadores del sector público y en el mismo porcentaje,
mantendrá la misma imponibilidad de las remuneraciones
contempladas en ella y no será absorbida por ascenso ni por
asignación de antigüedad.