Texto oficial
Artículo 1°.- El personal será encasillado, con efecto desde la misma fecha de vigencia de las plantas en los cargos creados por los artículos 1° y 2° de la presente ley, discrecionalmente, por el Contralor General de la República. El ejercicio de esta facultad no podrá significar eliminación de personal ni disminución de remuneraciones, como tampoco pérdida de grado u otros beneficios. En caso de producirse diferencia, ésta se pagará por planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción de las remuneraciones que compensa, y reajustable en la misma forma y montos en que lo sean las remuneraciones de los trabajadores del secto público.
Para los efectos de este encasillamiento no serán exigibles los requisitos de cursos que establece el artículo 3° de esta ley.