Texto oficial
"Artículo 1°.- El deudor de un crédito hipotecario
concedido para adquisición o construcción de una vivienda
por la Caja Central de Ahorros y Préstamos, por una
Asociación de Ahorro y Préstamo o por una institución
previsional y que hubiere sido adquirido por un banco o una
sociedad financiera, respecto del cual se encuentre al día
en el servicio de su obligación dentro de los ciento veinte
días siguientes a la fecha de publicación de esta ley y
cuyo monto original no haya excedido de 1.200 unidades de
fomento, pagará sólo un 85 por ciento del valor de cada
dividendo, siempre que lo haga oportunamente.
Si, a la misma fecha, el deudor tuviere más de 65 años
de edad o la deudora tuviere más de 60 años, se tratare de
una viuda, de una montepiada o de una persona jubilada por
invalidez y así lo acreditare, pagará sólo el 80% del
valor de cada dividendo, en las condiciones señaladas.
El mismo porcentaje de rebaja que corresponda hacer
según los incisos precedentes se aplicará al prepago que,
en conformidad con la ley o el contrato, efectúe el deudor
que se encuentre en alguna de las situaciones previstas en
ellos.
En el caso de que no fuere posible determinar el monto
del crédito original, se considerará, para los efectos de
este beneficio, el monto adeudado a la fecha en que fue
adquirido por el banco o sociedad financiera.
Si una persona hubiere obtenido más de un préstamo
para adquirir o construir una misma vivienda, se sumarán
sus montos originales para los efectos de este artículo.
Los socios de cooperativas de vivienda, de sociedades
cooperativas de edificación de viviendas, de cooperativas
de financiamiento miento de vivienda o de cooperativas de
viviendas y servicios habitacionales, abiertas o cerradas,
que mantengan vigentes mutuos hipotecarios obtenidos para la
adquisición o construcción de sus viviendas, de las
entidades señaladas en el inciso primero de este artículo,
tendrán derecho a los beneficios antes señalados. Para
calcular el monto del crédito original, deberá aplicarse
la división del mutuo, prevista en el inciso primero del
artículo 105 de la Ley General de Cooperativas, respecto
del total de socios de la cooperativa o del programa
habitacional, según corresponda, aun cuando dicha división
no hubiere sido contemplada en los correspondientes mutuos
hipotecarios.