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Artículo 4 de la Ley Foxley

Establece nuevas normas sobre otorgamiento de pensiones a trabajadores que indica y dicta otras disposiciones de caracter previsional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30567 / 8249160.

Texto oficial

Artículo 4°.- A contar del primer día del mes subsiguiente al de la publicación de esta ley, las remuneraciones de los funcionarios de las instituciones de educación superior regidas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, que se encuentren en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 1° de dicho cuerpo legal, serán imponibles para pensiones y salud, con las excepciones contempladas en el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 18.675 y en el inciso segundo del artículo 40 del Código del Trabajo, según corresponda. En todo caso, las respectivas remuneraciones estarán sujetas a los límites de imponibilidad contemplados en la legislación vigente. El personal a que se refiere el inciso anterior tendrá derecho, a contar de la fecha en él indicada, a una bonificación de cargo del respectivo empleador destinada a compensar los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, de un monto tal que no altere el monto líquido de la remuneración a percibir por el funcionario. Esta bonificación será imponible para pensiones y salud y se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que operen los reajustes de las remuneraciones del respectivo personal. Para los efectos del cálculo de las pensiones de los imponentes a que se refiere este artículo, deberá deducirse a las remuneraciones imponibles, el incremento del decreto ley N° 3.501, de 1980, y la bonificación establecida en el inciso anterior.