Texto oficial
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 2.573, de 1979, que
contiene la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado:
1.- Modifícase el artículo 1°, en la forma que se
expresa:
A) Sustitúyese el acápite inicial del inciso primero,
por los siguientes:
El Consejo de Defensa del Estado es un servicio público
descentralizado, dotado de personalidad jurídica, bajo la
supervigilancia directa del Presidente de la República e
independiente de los diversos Ministerios.
El patrimonio del Servicio estará integrado por los
fondos que anualmente destine al efecto la Ley de
Presupuestos, por sus ingresos propios, las costas que se
obtengan en los asuntos judiciales en que intervenga y por
los demás bienes que adquiera a cualquier título.
Los decretos supremos que se refieran al Consejo de
Defensa del Estado y en que no aparezca una vinculación con
un Ministerio determinado serán expedidos a través del
Ministerio de Hacienda.
El Consejo de Defensa del Estado tiene por objeto,
principalmente, la defensa judicial de los intereses del
Estado y sus funciones son:".
B) Reemplázase, en el N° 3, las expresiones "el
Presidente del Consejo" por "el Consejo".
C) Sustitúyese el párrafo primero del N° 4, por el
siguiente:
"4.- El ejercicio y sostenimiento de la acción penal,
tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios
económicos para el Estado, los gobiernos regionales, las
municipalidades, las instituciones o servicios
descentralizados territorial o funcionalmente, o a las
entidades de derecho privado en que el Estado o sus
instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o
igualitarios.".
D) Sustitúyese el N° 5, por el siguiente:
"5.- El ejercicio y sostenimiento de la acción penal,
cuando así lo acuerde el Consejo, tratándose de los
siguientes delitos:
a) Crímenes y simples delitos contra la fe pública,
contemplados en el Título IV, párrafos 1,2,3,4 y 6 del
Libro Segundo del Código Penal;
b) Crímenes y simples delitos cometidos por
funcionarios públicos o empleados de la Administración del
Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades,
de las instituciones o servicios descentralizados
territorial o funcionalmente, o de las entidades de derecho
privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes
o participación mayoritarios o igualitarios, en el
desempeño de sus funciones o cargos;
c) Crímenes y simples delitos contra la salud pública,
sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los
organismos o a las autoridades de la salud;
d) Delitos relativos a la elaboración o tráfico de
sustancias estupefacientes o sicotrópicas; o al uso,
destino o aprovechamiento de los beneficios que de ellos
provengan, cuando a juicio del Consejo se trate de hechos
que puedan causar grave daño social, y e) Otros crímenes o
simples delitos cuando así lo acuerde el Consejo por las
tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio, por
tratarse de hechos que puedan originar grave daño social o
cuando sea conveniente para los intereses del Estado o de la
sociedad.".
E) Sustitúyese el N° 7, por el siguiente:
"7.- La expedición de dictámenes que el Presidente de
la República o los Ministros de Estado soliciten sobre
materias jurídicas determinadas.
El Consejo estará facultado para resolver mediante
normas generales o especiales que ciertos informes sean
expedidos sólo bajo la firma de su Presidente y del abogado
del servicio encargado de su redacción, atendiendo a su
contenido e importancia.".
F) Reemplázase el N° 9, por el siguiente:
"9.- La supervigilancia de la conducción de la defensa
de los procesos a cargo de los servicios públicos de la
Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de
las municipalidades, de las instituciones o servicios
descentralizados territorial o funcionalmente y de las
entidades de derecho privado en que el Estado o sus
instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o
igualitarios, por acuerdo del Consejo.".
G) Reemplázase el N° 10, por el siguiente:
"10.- La defensa en los recursos de protección que se
interpongan en contra del Estado, los gobiernos regionales,
las municipalidades, los servicios públicos centralizados,
las instituciones o servicios descentralizados territorial o
funcionalmente y las entidades de derecho privado en que el
Estado o sus instituciones tengan aportes o participación
mayoritarios o igualitarios, cuando así lo acuerde el
Consejo. Asimismo, podrá acordar asumir la defensa de los
agentes públicos o empleados en contra de los cuales se
interponga el recurso de protección o hacerse parte en
dichos recursos, en representación del Estado o de la
institución a quien representa o donde presta sus servicios
el funcionario o empleado recurrido, siempre que así lo
acuerde el Consejo por estimarlo conveniente para el
interés o el prestigio del Estado.".
H) Incorpórase como N° 11, nuevo, el siguiente:
"11.- La representación del Estado en todos los asuntos
judiciales de naturaleza contencioso administrativa en que
la acción entablada tenga por objeto la anulación de un
acto administrativo, cuando así lo acuerde el Consejo.".
I) Incorpórase como N° 12, nuevo, el siguiente:
"12.- El ejercicio de la acción civil que nazca de los
delitos en que el Consejo haya sostenido la acción penal,
cuando ello sea conveniente para el interés del Estado.".
J) Incorpórase como N° 13, nuevo, el siguiente:
"13.- El Consejo podrá delegar sus atribuciones,
exceptuada la que señala el artículo 3° de esta ley, en
el Presidente o en uno de sus integrantes.".
2.- Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2°.- Si alguno de los delitos a que se
refiere el N° 4 del artículo anterior, afectare a los
gobiernos regionales, a las municipalidades, a las
instituciones o servicios descentralizados territorial o
funcionalmente o a las entidades de derecho privado en que
el Estado o sus instituciones tengan aportes o
participación mayoritarios o igualitarios, el Consejo de
Defensa del Estado sostendrá la acción siempre que, en su
concepto, haya especial conveniencia en ello.
Las acciones derivadas de delitos en que las leyes
requieren intervención del Servicio de Impuestos Internos
podrán ser ejercidas por el Consejo de Defensa del Estado
cuando dicho organismo no haya intervenido. Ocurrida dicha
intervención, el Consejo podrá cesar en ella o continuar
actuando separadamente.
Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el
Consejo de Defensa del Estado ejercite o sostenga una
acción cuyo ejercicio corresponda al propio Consejo y
también a otros funcionarios, cesará la facultad de
representación de éstos en el respectivo proceso.".
3.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:
"Artículo 3°.- El Consejo de Defensa del Estado, con
el voto de las tres cuartas partes de sus miembros en
ejercicio y en sesión especialmente convocada con tal
objeto, podrá acordar transacciones en los procesos en que
intervenga. En el acta de la sesión en que se adopte el
acuerdo de transigir deberá dejarse constancia de los
fundamentos que se tuvieron para ello.
Podrá también, con el voto de la mayoría de los
miembros en ejercicio, aceptar el pago en cuotas de las
deudas que le corresponda cobrar, aun en los casos que
éstas consten en sentencias ejecutoriadas. El Consejo
fijará el número de cuotas en que se dividirá la deuda y
las épocas de pago y determinará, en el mismo acto, el
reajuste y el interés con que aquella deberá solucionarse,
pudiendo eximir de intereses, sean éstos futuros o ya
devengados, al obligado, si sus facultades económicas lo
justificaren.
Tratándose de asuntos que afecten a los gobiernos
regionales, a las municipalidades, a los servicios
descentralizados de la Administración del Estado o a los
organismos privados en que el Estado o sus instituciones
tengan aporte o participación mayoritarios o igualitarios,
se requerirá además el consentimiento de la entidad
respectiva.
Los acuerdos a que se refieren los incisos anteriores,
deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de
Hacienda cuando se trate de sumas superiores a 3.000
unidades tributarias mensuales.".
4.- Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:
"Artículo 4°.- El Consejo de Defensa del Estado
tendrá la atención y defensa de las reclamaciones
tributarias sólo ante los tribunales superiores de
justicia. Por consiguiente, no le corresponderá
intervención alguna ante los tribunales establecidos en el
artículo 115 del Código Tributario.".
5.- Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6°.- El Consejo se compondrá de doce
abogados, quienes serán inamovibles en sus cargos y
cesarán en sus funciones por las causales establecidas en
el Estatuto Administrativo para los funcionarios de carrera.
En caso de remoción, ésta deberá disponerse por el
Presidente de la República con acuerdo del Senado. Cesarán
en sus cargos al cumplir 75 años de edad.
Serán nombrados por el Presidente de la República, sin
sujeción a normas sobre escalafón, pudiendo recaer el
nombramiento en personas ajenas al Consejo.
El Presidente del Consejo será designado por el
Presidente de la República de entre los consejeros; durará
tres años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento.
Le serán aplicables las normas contenidas en los incisos
anteriores.
En el caso de ausencia del Presidente, como igualmente
en el de vacancia del cargo, será subrogado de conformidad
al orden que se establezca entre los consejeros, por acuerdo
del Consejo.".
6.- Modifícase el artículo 9° de la siguiente forma:
A) Sustitúyese el N° 2, por el siguiente:
"2.- La representación judicial del Estado, de los
gobiernos regionales, de las municipalidades, de las
instituciones o servicios descentralizados territorial o
funcionalmente y de las sociedades y corporaciones de
derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan
aporte o participación mayoritarios o igualitarios, en los
casos a que se refieren los números 2,3,4,5,10,11 y 12 del
artículo 1°.".
B) Reemplázase el N° 5, por el siguiente:
"5.- El nombramiento del personal, de planta o a
contrata, de las plantas de Directivos, con excepción de
los Abogados Consejeros; de Profesionales, de Técnicos, de
Administrativos y de Auxiliares, de cualquier grado; la
contratación de personas a honorarios, y la destinación de
los funcionarios de una localidad a otra o de un
Departamento del Consejo a otro, con arreglo al párrafo 3°
del Título III de la ley N° 18.834.".
7.- Modifícase el artículo 13, en la siguiente forma:
A) En el inciso primero, suprímese la frase "con
excepción de la de Santiago" y la coma (,) que la antecede.
B) Agrégase el siguiente inciso final:
"Los abogados procuradores fiscales serán designados
por el Presidente del Consejo y durarán en el cargo
mientras cuenten con la confianza del Consejo.".
8.- Agrégase al N° 3 del artículo 14, después del
punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo
siguiente:
"Sin embargo, no podrán formar parte de comisiones ni,
en general, participar en actividades para las que sean
requeridos por autoridades regionales o locales, sin
autorización expresa del Presidente del Consejo. Lo
anterior es aplicable a todos los funcionarios de las
Procuradurías Fiscales.".
9.- Modifícase el artículo 15, de la siguiente forma:
A) Sustitúyese en el inciso cuarto, la expresión "50
sueldos vitales de la Región Metropolitana de Santiago" por
"100 unidades tributarias mensuales".
B) Sustitúyese su inciso final, por el siguiente:
"Las instrucciones que se impartan en relación a las
materias señaladas en este artículo, podrán ser
específicas, para un caso concreto, o generales para todas
o cada una de las Procuradurías.".
10.- Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- Los abogados procuradores fiscales
serán subrogados por los abogados de la respectiva
procuraduría, según el orden que tengan en el Escalafón
y, en defecto de éstos, por el abogado del Departamento de
Defensa de la Ley de Alcoholes del respectivo territorio.".
11.- Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:
"Artículo 23.- El Presidente del Consejo y los abogados
procuradores fiscales tendrán el carácter de procuradores
del número para el desempeño de sus cargos. Podrán
conferir poder en los términos del inciso primero del
artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
El patrocinio y poder que confiera el Presidente del
Consejo de Defensa del Estado y los abogados procuradores
fiscales, no requerirá la concurrencia personal de los
mismos, bastando para la correspondiente autorización la
exhibición de la respectiva credencial que acredite la
calidad e identidad de la persona a quien se le confiere.
El Presidente del Consejo de Defensa del Estado, los
abogados procuradores fiscales y los apoderados que puedan
haberse designado no tendrán la facultad de absolver
posiciones en representación del Fisco, del Estado o de las
instituciones a quienes representen judicialmente, salvo que
sean llamados a absolver posiciones por hechos propios.".
12.- Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:
"Artículo 24.- En los juicios ordinarios en que el
Estado, el Fisco o cualquiera otra entidad u organismo cuya
representación judicial corresponda al Consejo, figuren
como demandados, el término para contestar la demanda será
de 15 días y se aumentará con el emplazamiento que
corresponda a la distancia entre Santiago y el lugar en que
se promueva la acción.
El plazo contemplado en el artículo 770 del Código de
Procedimiento Civil, será de 15 días para los recursos que
se interpongan en los juicios en que intervenga el Consejo
de Defensa del Estado, el que se aumentará conforme a la
tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del
Código de Procedimiento Civil, hasta un plazo máximo total
de 30 días, cuando el tribunal que haya pronunciado la
resolución recurrida tenga su asiento en una comuna o
agrupación de comunas diversa de aquella en que funciona el
que haya de conocer el recurso.
En todos los juicios civiles en que el Consejo haya
asumido la representación de los gobiernos regionales, de
las municipalidades, de las instituciones o servicios
descentralizados territorial o funcionalmente, o de las
entidades de derecho privado en que el Estado o sus
instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o
igualitarios, será aplicable el artículo 751 del Código
de Procedimiento Civil.".
13.- Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26.- En los procesos penales de que trata el
artículo 1°, el Presidente del Consejo y los abogados
procuradores fiscales dentro de sus respectivos territorios,
figurarán como partes y tendrán los derechos de tales
desde que se apersonen al juicio, sin necesidad de
formalizar querella. En tal calidad tendrán conocimiento
del sumario personalmente, o por medio del abogado fiscal al
que se le hubiere conferido patrocinio en la causa o del
procurador a quien se le haya otorgado poder en la misma, a
menos que el tribunal lo deniegue por resolución fundada,
en casos graves y calificados.
Tanto el Presidente del Consejo como los abogados
procuradores fiscales podrán imponerse del sumario, con la
sola finalidad de decidir si se interpone o no querella. El
escrito que para estos efectos se presente al juez deberá
hacer expresa mención del motivo de la comparecencia y
deberá, además, contener el nombre del abogado a quien se
faculta para el cometido de estas diligencias.
Salvo que se les haya denegado conocimiento del sumario,
en los procesos a que se refiere el artículo 1° y en que
figuren como partes el Presidente del Consejo y los abogados
procuradores fiscales, los tribunales que ejerzan
jurisdicción en lo criminal deberán proporcionar a estos
funcionarios copia simple de las declaraciones y demás
actuaciones que se verifiquen ante ellos.
El otorgamiento de esas copias se hará sin necesidad de
petición alguna y sin previa orden del tribunal.
Los secretarios de los tribunales en lo criminal
deberán velar por el cumplimiento de esta disposición,
considerándose su omisión como una falta que deberá
corregir la Corte de Apelaciones respectiva.".
14.- Agrégase el siguiente artículo 26 bis, nuevo:
"Artículo 26 bis.- En los procesos sobre tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el
Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales
dentro de sus respectivos territorios, podrán también
participar en los interrogatorios y careos a los inculpados
y testigos, pudiendo formular preguntas a través del
tribunal; así como en los allanamientos, inspecciones y
otras diligencias o gestiones que decrete el tribunal,
pudiendo hacer peticiones y observaciones, a menos que el
tribunal lo deniegue por resolución fundada, en casos
graves y calificados, de todo lo cual deberá dejarse debida
constancia.".
15.- Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:
"Artículo 27.- Los juicios en que el Fisco intervenga
como demandado, por perjuicios ocasionados con motivo de
accidentes de tránsito y que no sean de la competencia de
los jueces del crimen, serán conocidos por los jueces de
letras de asiento de Corte, en conformidad a las reglas del
juicio sumario, suspendiéndose la prescripción de la
acción civil durante la sustanciación del proceso
infraccional.".
16.- Reemplázase el artículo 29, por el siguiente:
"Artículo 29.- En los procesos penales a que se refiere
el artículo 1°, tanto en primera como en segunda
instancia, la sentencia definitiva, las resoluciones en que
se reciba la causa a prueba, las que ordenen la
comparecencia personal del representante del Consejo, las
que dispongan el sobreseimiento temporal o definitivo y las
que declaren cerrado el sumario, deberán notificarse
siempre por cédula al Presidente del Consejo o a los
respectivos abogados procuradores fiscales.".
17.- Sustitúyese el artículo 30, por el siguiente:
"Artículo 30.- El Consejo de Defensa del Estado podrá
obtener las fotocopias o las compulsas a que se refiere el
artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, a su
propia costa y sin cargo adicional alguno, dentro de los
plazos establecidos en dicha disposición.
El secretario del tribunal deberá certificar la
autenticidad de las compulsas o fotocopias respectivas.".
18.- Modifícase el artículo 35 de la forma
siguiente:".
Incorpóranse las siguientes letras A), B) y C):
"A) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 35.- Las sentencias que en copia autorizada
remitan los tribunales de justicia a los diversos
ministerios en conformidad a lo dispuesto en el artículo
752 del Código de Procedimiento Civil, serán enviadas al
Consejo de Defensa del Estado para su informe. En su informe
el Consejo deberá indicar el nombre de la persona o
personas a cuyo favor deba hacerse el pago.".
B) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
"El informe respectivo será firmado únicamente por el
Presidente del Consejo y deberá ser despachado al
Ministerio que corresponda, dentro de los treinta días
siguientes a la recepción del oficio con que se hayan
remitido las copias de la sentencia.".
C) Agrégase el siguiente inciso final:
"El procedimiento establecido en el presente artículo
será aplicable a todos los juicios civiles en que el
Consejo intervenga, en representación de los gobiernos
regionales, de las municipalidades, de las instituciones o
servicios descentralizados territorial o funcionalmente.".
19.- Agrégase al artículo 36, el inciso siguiente:
"Asimismo, ningún abogado que se retire de algún otro
servicio de la administración centralizada o
descentralizada del Estado o de alguna institución privada
en que el Estado o sus instituciones tenga aporte
mayoritario o igualitario, donde haya prestado sus
servicios, podrá actuar en juicios como abogado en contra
del Fisco o del servicio o institución a la que
pertenecía, en asuntos en que en razón de sus funciones
hubiere tenido intervención. Tampoco podrá actuar como
contradictor en juicios en que las instituciones mencionadas
tengán interés, durante un año con posterioridad a su
retiro.".
20.- Agrégase al final del artículo 39 la siguiente
oración: "ni lo preceptuado en el inciso séptimo del
artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales".
21.- Reemplázase en el artículo 40, la frase
"artículo 43 del decreto con fuerza de ley N° 338, de
1960" por "artículo 42 de la ley N° 18.834".
22.- Agrégase el siguiente artículo 42, nuevo:
"Artículo 42.- Los profesionales y funcionarios que se
desempeñen en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de
su designación o contratación, estarán obligados a
mantener reserva sobre los trámites, documentos,
diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o
asuntos en que intervenga el Servicio, siéndoles aplicables
las disposiciones del artículo 247 del Código Penal.".