Texto oficial
Artículo 21.- Serán inoponibles a los adquirentes de
productos en bolsas los gravámenes o cualquier otra medida
cautelar o contrato que grave o afecte al producto, así
como las compensaciones legales o convencionales que
pudieran haber sido válidamente aplicables respecto del
dueño original y vendedor de los productos, cuando
corresponda. En caso de que se transen facturas, será
también inoponible a los adquirentes de productos en
bolsas, la nulidad del acto o contrato de compraventa o
prestación de servicios que originó el crédito que consta
en la respectiva factura.
Se exceptúan de lo anterior los gravámenes que el
adquirente haya conocido y expresamente aceptado y los que
consten en un registro de carácter público, como asimismo
aquellas garantías, embargos y prohibiciones que hayan sido
notificadas a la bolsa judicialmente, por un notario o por
otra forma de notificación autorizada en el respectivo
reglamento. Las bolsas, a solicitud de cualquier interesado,
podrán emitir certificados que acrediten que los productos
en custodia no se encuentran afectados por las excepciones
indicadas en este inciso o del hecho de encontrarse afectos
a otros gravámenes, debiendo, en este último caso,
especificar el tipo de gravamen, el producto sobre el cual
recae, la fecha en que hubiere sido constituido, su
beneficiario, y el titular de los productos gravados.
En el caso de productos cuyo dominio o gravámenes que
los afecten, estén sujetos a régimen de inscripción
registral o cuya cesión requiere de la autorización o
registro previo de un órgano del Estado, la reglamentación
de la bolsa de productos de que se trate, aprobada
previamente por la Comisión conforme a lo dispuesto en el
artículo 18 de la presente ley, deberá establecer las
condiciones bajo las cuales dichos productos podrán ser
transados en las bolsas de productos, de manera de asegurar
que el pago por esos productos ocurra si, y sólo si, el
dominio de los mismos ha sido transferido, y dicha
transferencia se realice si, y sólo si, el pago ha sido
efectuado. La responsabilidad a que se refiere el inciso
segundo del artículo 14 de la presente ley respecto de las
transacciones efectuadas en bolsa, exigirá el cumplimiento,
por parte del corredor de bolsa, de todas las solemnidades
que, de conformidad a las leyes correspondientes y a la
reglamentación de la bolsa, deban realizarse para
transferir el dominio de los productos negociados.