Texto oficial
Artículo 37.- Se aplicarán las penas del inciso
primero del artículo 197 del Código Penal al que, con o
sin perjuicio de tercero, cometiere alguna de las falsedades
designadas en el artículo 193 del mismo Código, en
cualquier declaración jurada, certificación o información
que deba emitirse o proporcionarse en virtud de las
disposiciones de la presente ley. El que maliciosamente
hiciere uso de los instrumentos falsos a que se refiere este
artículo, será castigado como si fuere autor de la
falsedad.
Iguales penas se aplicarán a los que, fuera de los
casos autorizados por la Comisión, efectúen transacciones
de productos con objeto de estabilizar, fijar o hacer variar
artificialmente los precios y a quienes induzcan a la
realización de operaciones bursátiles de compra o venta de
productos por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo
o artificio engañoso o fraudulento, siempre que de dicha
operación se derive perjuicio para persona determinada.
INCISO DEROGADO