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Artículo 37 de la Ley 19.220 · Regula establecimiento de bolsas de productos

Regula establecimiento de bolsas de productos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30587 / 8500664.

Texto oficial

Artículo 37.- Se aplicarán las penas del inciso primero del artículo 197 del Código Penal al que, con o sin perjuicio de tercero, cometiere alguna de las falsedades designadas en el artículo 193 del mismo Código, en cualquier declaración jurada, certificación o información que deba emitirse o proporcionarse en virtud de las disposiciones de la presente ley. El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos a que se refiere este artículo, será castigado como si fuere autor de la falsedad. Iguales penas se aplicarán a los que, fuera de los casos autorizados por la Comisión, efectúen transacciones de productos con objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios y a quienes induzcan a la realización de operaciones bursátiles de compra o venta de productos por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento, siempre que de dicha operación se derive perjuicio para persona determinada. INCISO DEROGADO