Saltar al contenido

Artículo 1 de la Ley 19.225

Modifica articulo 201 del código de procedimiento civil y 448 del código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30592 / 7190015.

Texto oficial

"Artículo 1°.-Sustitúyese el inciso primero del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, por el siguiente: "Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y, si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.".