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Artículo 2 de la Ley 19.225

Modifica articulo 201 del código de procedimiento civil y 448 del código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30592 · idParte: 7190016

Texto oficial

Artículo 2°.- Agrégase al inciso tercero del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, la siguiente oración: "Vencido que sea el plazo, si no se evacuare el trámite, el juez arbitrará las medidas para que se conteste la acusación, ya sea por el abogado que el inculpado hubiere nombrado, o por el de turno, o por el que le señalare, o por la Corporación de Asistencia Judicial o por la institución que cumpla sus finalidades, pudiendo aplicar la sanción establecida en el artículo 598 del Código Orgánico de Tribunales, en caso de contravención.".".