Texto oficial
Artículo 1°.- El Director del Servicio de Impuestos
Internos encasillará, discrecionalmente, al personal del
Servicio, en los cargos que se crean en el artículo 1° y
en los cargos que sucesivamente vayan quedando vacantes a
consecuencia de la provisión de los cargos creados.
Los encasillamientos a que se refiere el inciso anterior
regirán a contar del 1° de enero de 1993, excepto el que
se disponga en los cargos de Jefes de Departamento grados 5,
7 y 8 que regirá desde la fecha de publicación de esta
ley.
Para encasillar al personal, el Director del Servicio de
Impuestos Internos, por resolución fundada, podrá eximir
del requisito de título exigido para el desempeño de
determinados cargos. Asimismo, podrá dejar cargos vacantes
en los distintos grados.