Texto oficial
Artículo 6°.- El Ministerio de Bienes Nacionales,
mediante resolución expedida con la sola firma del Ministro
de dicha cartera, actuando de oficio o a petición de quien
tenga interés en ello, dará por canceladas las deudas
hipotecarias y alzará las hipotecas, gravámenes y
prohibiciones, relativas a los inmuebles y cartera de
créditos a que se refiere el inciso primero del artículo
1° de esta ley, en los casos siguientes:
a) Su la respectiva obligación aparece como
integramente pagada en los mismos registros de deudores de
la ex Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo;
b) Si la obligación no aparece en los registros de
deudores de la ex Asociación Nacional de Ahorros y
Préstamo;
c) Si a juicio del Ministerio de Bienes Nacionales se
acredita en forma indudable que la obligación está
extinguida o no es exigible.
Se aplicará lo dispuesto precedentemente a los
créditos hipotecarios cedidos a la ex Asociación Nacional
de Ahorro y Préstamo por el Instituto de Normalización
Previsional, cuyas garantías y prohibiciones continúen
inscritas a favor de este Instituto, de las ex cajas de
previsión social o del Servicio de Seguro Social.
Respecto de los créditos cedidos a Bancos, Sociedades
Financieras y otras personas naturales o jurídicas, cuyas
garantías reales permanecen aún inscritas a favor de la ex
Asociación Nacional de ahorro y Préstamo, o de la Caja
Central de Ahorros y Préstamos, el Ministerio de Bienes
Nacionales podrá dar por cancelados tales créditos y alzar
las hipotecas, gravámenes y prohibiciones en la forma
indicada en el inciso primero, previo consentimiento escrito
del acreedor y en su representación. Si las garantías
siguieran inscritas a favor de las ex cajas de previsión
social o del Servicio de Seguro Social, será el Instituto
de Normalización Previsional quien otorgará las
respectivas escrituas públicas de cancelación y de
alzamiento de hipotecas, gravámenes y prohibiciones, previo
consentimiento y en representación del acreedor.
Los Conservadores de Bienes Raícas competentes con la
sola presentación de copia autorizada de las resoluciones
en que estén comprendidas las cancelaciones y alzamientos,
deberán practicar las inscripciones, subinscripciones y
anotacioanes correspondientes.
Estarán exentos de todo derecho e impuesto los
trámites notariales y las inscripciones conservatorias,
reinscripciones, subinscripciones, cancelaciones,
alzamientos y anotaciones que sean necesarios para
formalizar las resoluciones y escrituras que se dicten u
otorguen de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.