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Artículo 6 de la Ley 19.230

Dicta normas relativas a profesionales funcionarios que indica regidos por la ley n° 15.076

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30597 / 8716255.

Texto oficial

Artículo 6°.- Los profesionales funcionarios de planta y a contrata, de los Servicios de Salud, que cumplan con los requisitos para acogerse al beneficio del artículo 44 de la Ley N° 15.076, y deseen ser liberados de la obligación de prestar servicios de guardia nocturna y en días domingo y festivos, deberán solicitar este beneficio a la autoridad competente antes del 31 de agosto de cada año. Por resolución de dicha autoridad se reconocerá este beneficio. Para los efectos de hacer efectivos los derechos a que se refiere el artículo 44 de la ley N° 15.076, y el inciso precedente, por el solo ministerio de la ley se crearán cargos de planta, adicionales, en extinción, a contar del 1° de enero del año siguiente al de la solicitud respectiva, los que pasarán a ser servidos por los beneficiarios, automáticamente, a partir de esa fecha, a contar de la cual expirarán en funciones en el cargo anterior. Los referidos profesionales conservarán en el cargo adicional o en cualquiera que pasen a desempeñar en el futuro, la incompatibilidad de 11 horas y todos los demás derechos que esas funciones les conferían, con excepción del descanso compensatorio especial establecido en el artículo anterior, en los términos previstos en el artículo 44 ya citado. Los cargos que se creen en virtud del inciso segundo no se considerarán aumento de dotación para ningún efecto legal. Los empleos que se creen respecto de los profesionales funcionarios que desempeñen cargos de 28 horas semanales conllevarán la obligación de trabajar 22 horas semanales. A petición del beneficiario, el Subsecretario de Redes Asistenciales podrá autorizar que el cargo creado en virtud de este artículo sea transferido a otro servicio de salud. Para estos efectos, se extinguirá el cargo adscrito en el servicio de origen y se creará, por el solo ministerio de la ley, en el servicio de destino, un nuevo cargo con las mismas características del que se extingue. El profesional percibirá en su nuevo cargo las mismas remuneraciones que recibía en el servicio de origen, sin perjuicio de aquellas que digan relación, exclusivamente, con el lugar de desempeño de sus funciones. En los casos previstos en el inciso anterior, se modificarán los presupuestos tanto del servicio en el cual el cargo fue creado, como del servicio de salud de destino. El mayor gasto que irrogue el otorgamiento de remuneraciones ligadas al lugar de desempeño, deberá ser financiado por el servicio de destino. La aplicación de lo dispuesto en los dos incisos precedentes se materializará mediante resolución fundada del Subsecretario de Redes Asistenciales, visada por la Dirección de Presupuestos. Si el profesional funcionario estuviere ejerciendo en el servicio de origen, además, un cargo de la ley Nº 19.664, en la Etapa de Planta Superior, y accediere a un cargo titular o a contrata en el servicio de destino, se le reconocerá su antiguo nivel de asignación y de ubicación en la Etapa de Planta Superior, siempre que en el servicio de destino existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32 de la ley Nº 19.664. Las modalidades de desempeño de estos cargos y las funciones que les corresponderán, se determinarán por reglamento aprobado por decreto supremo que llevará la firma del Ministro de Salud. En el caso que el profesional funcionario ocupara con anterioridad un cargo ligado, el cargo que se cree en cumplimiento del inciso segundo estará sujeto a la misma vinculación con empleos de 22 u 11 horas semanales, según corresponda.