Texto oficial
Artículo 6°.- Los profesionales funcionarios de planta
y a contrata, de los Servicios de Salud, que cumplan con los
requisitos para acogerse al beneficio del artículo 44 de la
Ley N° 15.076, y deseen ser liberados de la obligación de
prestar servicios de guardia nocturna y en días domingo y
festivos, deberán solicitar este beneficio a la autoridad
competente antes del 31 de agosto de cada año. Por
resolución de dicha autoridad se reconocerá este
beneficio.
Para los efectos de hacer efectivos los derechos a que
se refiere el artículo 44 de la ley N° 15.076, y el inciso
precedente, por el solo ministerio de la ley se crearán
cargos de planta, adicionales, en extinción, a contar del
1° de enero del año siguiente al de la solicitud
respectiva, los que pasarán a ser servidos por los
beneficiarios, automáticamente, a partir de esa fecha, a
contar de la cual expirarán en funciones en el cargo
anterior.
Los referidos profesionales conservarán en el cargo
adicional o en cualquiera que pasen a desempeñar en el
futuro, la incompatibilidad de 11 horas y todos los demás
derechos que esas funciones les conferían, con excepción
del descanso compensatorio especial establecido en el
artículo anterior, en los términos previstos en el
artículo 44 ya citado.
Los cargos que se creen en virtud del inciso segundo no
se considerarán aumento de dotación para ningún efecto
legal. Los empleos que se creen respecto de los
profesionales funcionarios que desempeñen cargos de 28
horas semanales conllevarán la obligación de trabajar 22
horas semanales.
A petición del beneficiario, el Subsecretario de Redes
Asistenciales podrá autorizar que el cargo creado en virtud
de este artículo sea transferido a otro servicio de salud.
Para estos efectos, se extinguirá el cargo adscrito en el
servicio de origen y se creará, por el solo ministerio de
la ley, en el servicio de destino, un nuevo cargo con las
mismas características del que se extingue. El profesional
percibirá en su nuevo cargo las mismas remuneraciones que
recibía en el servicio de origen, sin perjuicio de aquellas
que digan relación, exclusivamente, con el lugar de
desempeño de sus funciones.
En los casos previstos en el inciso anterior, se
modificarán los presupuestos tanto del servicio en el cual
el cargo fue creado, como del servicio de salud de destino.
El mayor gasto que irrogue el otorgamiento de remuneraciones
ligadas al lugar de desempeño, deberá ser financiado por
el servicio de destino.
La aplicación de lo dispuesto en los dos incisos
precedentes se materializará mediante resolución fundada
del Subsecretario de Redes Asistenciales, visada por la
Dirección de Presupuestos.
Si el profesional funcionario estuviere ejerciendo en el
servicio de origen, además, un cargo de la ley Nº 19.664,
en la Etapa de Planta Superior, y accediere a un cargo
titular o a contrata en el servicio de destino, se le
reconocerá su antiguo nivel de asignación y de ubicación
en la Etapa de Planta Superior, siempre que en el servicio
de destino existan recursos disponibles en la forma prevista
en el inciso tercero del artículo 32 de la ley Nº 19.664.
Las modalidades de desempeño de estos cargos y las
funciones que les corresponderán, se determinarán por
reglamento aprobado por decreto supremo que llevará la
firma del Ministro de Salud.
En el caso que el profesional funcionario ocupara con
anterioridad un cargo ligado, el cargo que se cree en
cumplimiento del inciso segundo estará sujeto a la misma
vinculación con empleos de 22 u 11 horas semanales, según
corresponda.