Texto oficial
Artículo 3°.- Las disposiciones del artículo 6° se
aplicarán a los profesionales funcionarios que hayan
obtenidos la liberación de guardias nocturnas y en días
domingo y festivos a contar del 1° de enero de 1993 y hasta
la fecha de publicación de la presente ley, pero los cargos
adicionales de planta sólo se crearán a partir del 1° de
enero de 1994.".