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Artículo 2 de la Ley 19.241 · Modifica articulos que indica del código penal y de la ley n° 18.314

Modifica articulos que indica del código penal y de la ley n° 18.314

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30608 · idParte: 7190119

Texto oficial

Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 142 del Código Penal, por el siguiente: "Artículo 142.- La sustracción de un menor de 18 años será castigada: 1.- Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si se ejecutare para obtener un rescate, imponer exigencias, arrancar decisiones o si resultare un grave daño en la persona del menor. 2.- Con presidio mayor en su grado medio a máximo en los demás casos. Si con motivo u ocasión de la sustracción se cometiere alguno de los delitos indicados en el inciso final del artículo anterior, se aplicará la pena que en él se señala.".