Texto oficial
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida
en el decreto ley N° 824, de 1974:
a) En el artículo 12, suprímese la expresión "o
devengadas" y agrégase, después del punto aparte, que pasa
a ser punto seguido, la siguiente oración:
"En el caso de las agencias u otros establecimientos
permanentes en el exterior, se considerarán en Chile tanto
las rentas percibidas como las devengadas, incluyendo los
impuestos a la renta adeudados o pagados en el extranjero.
b) En el artículo 14, letra A), número 1.- letra c),
agrégase el siguiente inciso final: "Lo dispuesto en esta
letra también procederá respecto de los retiros de
utilidades que se efectúen o de los dividendos que se
perciban, desde las empresas constituidas en el exterior. No
obstante, no será aplicable respecto de las inversiones que
se realicen en dichas empresas.".
c) En el inciso primero del artículo 20, sustitúyese
el guarismo "10%" por "15%".
d) En el artículo 33, número 2°, letra a), agrégase
a continuación de la palabra "contribuyente" la oración
"en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas
fuera del país, aún cuando se hayan constituido con
arreglo a las leyes chilenas", y en la letra b), después de
la palabra "especiales", agrégase la palabra "chilenas".
e) En el inciso primero del artículo 33 bis,
sustitúyese el guarismo "2%" por "4%".
f) Agrégase, a continuación del artículo 41 bis, el
siguiente PARRAFO 6°:
"PARRAFO 6°
De las normas relativas a la doble tributación
internacional.
Artículo 41 A.- Los contribuyentes domiciliados o
residentes en Chile que obtengan rentas del exterior que
hayan sido gravadas en el extranjero, en la aplicación de
los impuestos de esta ley se regirán, respecto de dichas
rentas, además, por las normas de este artículo, en los
casos que se indican a continuación:
A.- Dividendos, retiros de utilidades y otras rentas.
Los contribuyentes que perciban dividendos o efectúen
retiros de utilidades de sociedades constituidas en el
extranjero o perciban del exterior rentas por el uso de
marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras
prestaciones similares, deberán considerar las siguientes
normas para los efectos de aplicar a dichas rentas el
impuesto de primera categoría:
1.- Agregarán a la renta líquida imponible del
impuesto de primera categoría una cantidad determinada en
la forma señalada en el número 2.- siguiente, equivalente
a los impuestos que hayan debido pagar o que se les hubiera
retenido en el extranjero por los dividendos percibidos o
los retiros de utilidades efectuados de las sociedades o por
las rentas percibidas por concepto de uso de marcas,
patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras
prestaciones similares a que se refiere esta letra. Para
estos efectos, las citadas rentas y los impuestos pagados o
retenidos se convertirán a moneda nacional, según el tipo
de cambio establecido en el número 6 del Título I del
Compendio de Normas de Cambios Internacionales, o el que el
Banco Central de Chile establezca en su reemplazo, a la
fecha de la percepción de la renta, del pago o de la
retención del impuesto.
La cantidad señalada en el inciso anterior no podrá
ser superior al crédito que se establece en el numero
siguiente.
2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra
tendrán derecho a un crédito igual al que resulte de
aplicar la tasa del impuesto de primera categoría sobre una
cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad,
el resultado arroje un monto equivalente a la suma líquida
de los dividendos o retiros o rentas por concepto de uso de
marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras
prestaciones similares percibidos desde el exterior. Para
efectuar este cálculo, los dividendos o retiros o rentas
por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas,
asesorías técnicas y otras prestaciones similares se
considerarán ajustados por la variación del índice de
precios al consumidor entre el último día del mes anterior
al de su percepción y el último día del mes anterior al
del cierre del ejercicio respectivo. En todo caso, el
crédito no podrá ser superior al impuesto efectivamente
pagado o retenido en el extranjero, ajustado en la misma
forma al cierre del ejercicio desde la fecha de su pago o
retención.
3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas
precedentes se deducirá del impuesto de primera categoría
que el contribuyente deba pagar por el ejercicio en el que
percibió los dividendos o retiros o las rentas por concepto
de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas
y otras prestaciones similares del exterior.
Este crédito se aplicará a continuación de aquellos
créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y
antes de aquéllos que lo permiten.
4.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de
primera categoría por sus rentas chilenas, obligados a
llevar contabilidad, el excedente del crédito definido en
los números anteriores se imputará en la misma forma al
impuesto de primera categoría del ejercicio siguiente
posteriores. Para este efecto, el remanente de crédito
deberá reajustarse según la variación del índice de
precios al consumidor entre el último día del mes anterior
al del término del ejercicio en que se produzca dicho
remanente y el último día del mes anterior al del cierre
del ejercicio siguiente o subsiguientes. El contribuyente no
podrá imputar el remanente de crédito a ningún otro
impuesto ni tendrá derecho a su devolución.
B.- Rentas de agencias y otros establecimientos
permanentes.
Los contribuyentes que tengan agencias u otros
establecimientos permanentes en el exterior, deberán
considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar
el impuesto de primera categoría sobre el resultado de la
operación de dichos establecimientos:
1.- Estos contribuyentes agregarán a la renta líquida
imponible del impuesto de primera categoría una cantidad
equivalente a los impuestos que se adeuden hasta el
ejercicio siguiente, o hayan pagado, en el exterior, por las
rentas de la agencia o establecimiento permanente que deban
incluir en dicha renta líquida imponible, excluyendo los
impuestos de retención que se apliquen sobre las utilidades
que se distribuyan. Para este efecto se considerarán sólo
los impuestos adeudados hasta el ejercicio siguiente, o
pagados, por el ejercicio comercial extranjero que termine
dentro del ejercicio comercial chileno respectivo o coincida
con éste.
Los impuestos indicados se convertirán a moneda
nacional según el tipo de cambio establecido en el
artículo 41, número 5, vigente al término del ejercicio.
La cantidad que se agregue por aplicación de este
número, no podrá ser superior al crédito que se establece
en el número siguiente.
2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra,
tendrán derecho a un crédito igual al que resulte de
aplicar la tasa del impuesto de primera categoría sobre una
cantidad tal que al deducir dicho crédito de esa cantidad,
el resultado arroje un monto equivalente a la renta líquida
imponible de la agencia o establecimiento permanente. En
todo caso, el crédito no podrá ser superior al impuesto
adeudado hasta el ejercicio siguiente, o pagado, en el
extranjero, considerados en el número anterior.
3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas
precedentes, se deducirá del impuesto de primera categoría
que el contribuyente deba pagar por el ejercicio
correspondiente.
Este crédito se aplicará a continuación de aquellos
créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y
antes de aquéllos que lo permiten.
4.- El excedente del crédito definido en los números
anteriores, se imputará en la misma forma al impuesto de
primera categoría del ejercicio siguiente y posteriores.
Para este efecto, el remanente de crédito deberá
reajustarse según la variación del índice de precios al
consumidor entre el último día del mes anterior al del
término del ejercicio en que se produzca dicho remanente, y
el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
siguiente o subsiguientes. El remanente de crédito no
podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá
derecho a su devolución.
C.- Normas comunes.
1.- Las normas establecidas en las letras A y B, sólo
serán aplicables respecto de los contribuyentes que hayan
materializado la correspondiente inversión en el extranjero
a través del mercado cambiario formal.
2.- Para hacer uso del crédito establecido en las
letras anteriores, los contribuyentes deberán inscribirse
previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero
que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Este
organismo determinará las formalidades del registro que los
contribuyentes deberán cumplir para inscribirse.
3.- Darán derecho a crédito los impuestos a la renta
pagados o retenidos en el exterior siempre que sean
equivalentes o similares a los impuestos contenidos en la
presente ley, o sustitutivos de ellos, ya sea que se
apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o
rentas presuntas. Los créditos otorgados por la
legislación extranjera al impuesto externo, se
considerarán como parte de este último. Si el total o
parte de un impuesto a la renta fuere acreditable a otro
tributo a la renta, respecto de la misma renta, se rebajará
el primero del segundo, a fin de no generar una duplicidad
para acreditar los impuestos.
4.- Los impuestos pagados por las empresas en el
extranjero deberán acreditarse mediante el correspondiente
recibo o bien, con un certificado oficial expedido por la
autoridad competente del país extranjero, debidamente
legalizados y traducidos si procediere. El Director del
Servicio de Impuestos Internos podrá exigir los mismos
requisitos respecto de los impuestos retenidos, cuando lo
considere necesario para el debido resguardo del interés
fiscal.
5.- El Director del Servicio de Impuestos Internos
podrá designar auditores del sector público o privado u
otros Ministros de Fe, para que verifiquen la efectividad de
los pagos o retención de los impuestos externos,
devolución de capitales invertidos en el extranjero, y el
cumplimiento de las demás condiciones que se establecen en
la presente letra y en las letras A y B anteriores.
Artículo 41 B.- Los contribuyentes que tengan
inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera
no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e
ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 con excepción
de las letras f) y g), del artículo 17, y en los artículos
57 y 57 bis. No obstante, estos contribuyentes podrán
retornar al país el capital invertido en el exterior sin
quedar afectos a los impuestos de esta ley hasta el monto
invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre
previamente registrada en el Servicio de Impuestos Internos
en la forma establecida en el número 2 de la letra C del
artículo 41 A, y se acredite con instrumentos públicos o
certificados de autoridades competentes del país
extranjero, debidamente autentificados. En los casos en que
no se pueda contar con la referida documentación, el
Director del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar
que se acredite la disminución o retiro de capital,
mediante certificados o informes de auditores externos del
país extranjero respectivo, también debidamente
autentificados.
Las empresas constituidas en Chile que declaren su renta
efectiva según contabilidad, deberán aplicar las
disposiciones de esta ley con las siguientes modificaciones:
1.- En el caso que tengan agencias u otros
establecimientos permanentes en el exterior, el resultado de
ganancias o pérdidas que obtengan se reconocerá en Chile
sobre base percibida o devengada. Dicho resultado se
calculará aplicando las normas de esta ley sobre
determinación de la base imponible de primera categoría,
con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios
anteriores dispuesta en el inciso segundo del N° 3 del
artículo 31, y se agregará a la renta líquida imponible
de la empresa al término del ejercicio. El resultado de las
rentas extranjeras se determinará en la moneda del país en
que se encuentre radicada la agencia o establecimiento
permanente y se convertirá a moneda nacional de acuerdo con
el tipo de cambio establecido en el artículo 41, N° 5,
vigente al término del ejercicio en Chile.
Asimismo, deberán registrar en el fondo de utilidades
tributables, a que se refiere el artículo 14, el resultado
percibido o devengado en el extranjero que se encuentre
formando parte de la renta líquida imponible.
2.- Respecto de lo dispuesto en el N° 1.- letra a),
inciso segundo, de la letra A), del artículo 14, no
considerarán las rentas devengadas en otras sociedades
constituidas en el extranjero en las cuales tengan
participación.
3.- Aplicarán el artículo 21 por las partidas que
correspondan a las agencias o establecimientos permanentes
que tengan en el exterior.
En cuanto a lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto
del artículo 21, deberá entenderse que sólo tiene
aplicación respecto de sociedades de personas constituidas
en Chile.
4.- Las inversiones efectuadas en el exterior en
acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos
permanentes, se considerarán como activos en moneda
extranjera para los efectos de la corrección monetaria,
aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41. Este
valor deberá deducirse para determinar la renta proveniente
de la enajenación de las acciones y derechos sociales,
incrementándolo o disminuyéndolo previamente con las
nuevas inversiones o retiros de capital, según el tipo de
cambio vigente a la fecha de la enajenación. Los
contribuyentes que no estén sujetos al régimen de
corrección monetaria de activos y pasivos, deberán aplicar
el inciso segundo del artículo 41 para calcular el mayor
valor en la enajenación de los bienes que correspondan a
dichas inversiones. El tipo de cambio que se aplicará en
este número será el mismo del número 1.- de la letra A
del artículo 41 A.
5.- Los créditos o deducciones del impuesto de primera
categoría, en los que la ley no autorice expresamente su
rebaja del impuesto que provenga de las rentas de fuente
extranjera, sólo se deducirán del tributo que se determine
por las rentas chilenas. Cuando no se trate de rentas de
agencias o establecimientos permanentes que se tengan en el
exterior, el impuesto por la parte que corresponda a las
rentas chilenas será equivalente a la cantidad que resulte
de aplicar sobre el total del impuesto, la misma relación
porcentual que corresponda a los ingresos brutos nacionales
del ejercicio en el total de los ingresos, incluyendo los
que provengan del exterior, más el crédito a que se
refiere el número 1.- de la letra A del artículo 41 A,
cuando corresponda.".
g) Sustitúyese la escala de tasas del número 1.- del
artículo 43, por la siguiente:
"Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias
mensuales, estarán exentas de este impuesto;
Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30
unidades tributarias mensuales, 5%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50
unidades tributarias mensuales, 10%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70
unidades tributarias mensuales, 15%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90
unidades tributarias mensuales, 25%;
Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120
unidades tributarias mensuales, 35%, y
Sobre la parte que exceda las 120 unidades tributarias
mensuales, 45%.".
h) Sustitúyese la escala de tasas del artículo 52, por
la siguiente:
"Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias
anuales, estarán exentas de este impuesto;
Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30
unidades tributarias anuales, 5%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50
unidades tributarias anuales, 10%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70
unidades tributarias anuales, 15%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90
unidades tributarias anuales, 25%;
Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120
unidades tributarias anuales, 35%, y
Sobre la parte que exceda las 120 unidades tributarias
anuales, 45%.".
i) Agrégase en el inciso sexto del número 1.- del
artículo 54, después de la palabra "rentas", la primera
vez que aparece, la expresión "o cantidades percibidas de
empresas o sociedades constituidas en el extranjero, las
rentas", y después de la palabra "personas" la expresión
"constituidas en Chile".
j) Sustitúyese el artículo 57 bis, por el siguiente:
"Artículo 57 bis.- Las personas gravadas con los
impuestos establecidos en los artículos 43, N° 1, o 52 de
esta ley, tendrán derecho a las deducciones y créditos que
se mencionan en las letras que siguen, en la forma y
condiciones que, para cada caso, se indica:
A.- Acciones de sociedades anónimas abiertas.
Las personas referidas en este artículo podrán rebajar
de sus rentas imponibles determinadas sobre la base de
ingresos efectivos, y por cada año comercial, las
siguientes cantidades:
1° El 20% del valor efectivamente invertido en acciones
de pago de sociedades anónimas abiertas, de que sean
primeros dueños por más de un año al 31 de diciembre.
Las cantidades deducibles por este concepto no podrán
exceder en su conjunto, en cada año, de la cifra menor
entre el 20% de la renta imponible que provenga de ingresos
efectivos del contribuyente antes de efectuar la rebaja que
autoriza este número, o 50 unidades tributarias anuales al
31 de diciembre de cada año. El remanente que se produzca
no podrá deducirse de las rentas de los años siguientes.
2° Un porcentaje de la suma total de los dividendos
percibidos de sociedades anónimas abiertas y de las
ganancias o pérdidas de capital producidas en la
enajenación de acciones de dichas sociedades, que hayan
sido considerados para determinar la renta bruta global.
El porcentaje que se deducirá es 50% en la parte de la
suma mencionada que no exceda de 50 unidades tributarias
anuales, y 20% en el exceso de dicha cifra. Con todo, la
cantidad final a rebajar no podrá exceder a las rentas
netas declaradas de acuerdo con el inciso séptimo del
número 1° del artículo 54 de esta ley.
3° Para la aplicación de las rebajas dispuestas en
esta letra, las inversiones, los dividendos y las ganancias
o pérdidas en la enajenación de acciones, se reajustarán
según la variación del índice de precios al consumidor
entre el último día del mes anterior a la inversión,
percepción del dividendo o enajenación, en su caso, y el
último día del mes anterior al cierre del ejercicio.
B.- Otras inversiones.
Las personas referidas en este artículo que opten por
invertir en los instrumentos o valores que se mencionan más
adelante, en aquellas instituciones que se acojan al sistema
establecido en esta letra, tendrán derecho a un crédito
imputable al impuesto global complementario o al impuesto
único a las rentas del trabajo, según corresponda o, en su
caso, deberán considerar un débito al impuesto, en las
condiciones y forma que se indica a continuación:
1° Los instrumentos o valores susceptibles de acogerse
al mecanismo que trata esta letra deben ser extendidos a
nombre del contribuyente, en forma unipersonal y nominativa.
Los instrumentos o valores indicados sólo podrán ser
emitidos o tomados por bancos, sociedades financieras,
compañías de seguros de vida, fondos mutuos, fondos de
inversión y administradoras de fondos de pensiones,
establecidos en Chile, los que para este efecto se denominan
Instituciones Receptoras. Las compañías de seguros de vida
se incluyen en éstas sólo en lo que se refiere a las
cuentas de ahorro asociadas a seguros de vida.
Supuesto que se sujeten a las condiciones antes
referidas y que se cumplan los requisitos que se mencionan
más adelante, se incluyen dentro de los instrumentos o
valores indicados, entre otros, los certificados de
depósito a plazo, las cuentas de ahorro bancarias, las
cuotas de fondos mutuos, las cuentas de ahorro voluntario
establecidas en el artículo 21 del decreto ley N° 3.500,
de 1980, y las cuentas de ahorro asociadas a los seguros de
vida. En ningún caso podrán acogerse al mecanismo de esta
letra los instrumentos a plazo fijo de menos de un año. El
servicio de Impuestos Internos establecerá la lista de
instrumentos susceptibles de acogerse al mecanismo que trata
esta letra, previo informe de la Superintendencia
respectiva.
Al momento de hacer cada inversión la persona deberá
manifestar a la Institución Receptora su voluntad de
acogerse al mecanismo establecido en esta letra. La
Institución Receptora deberá dejar constancia de esta
circunstancia en el documento que dé cuenta de la
inversión efectuada. Una vez ejercida la opción ésta es
irrenunciable, quedando el respectivo instrumento o valor
sometido a las normas establecidas en esta letra. En el caso
de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el
artículo 21 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando no
existan fondos depositados en un año calendario y se
efectúe un nuevo depósito o inversión, el ahorrante
podrá optar nuevamente por ejercer la opción establecida
en este número; cuando en dichas cuentas de ahorro existan
fondos que se encuentran acogidos al régimen general de
esta ley, se mantendrá sobre ellos el tratamiento
tributario que tengan a la fecha de la opción, el cual se
aplicará desde los primeros retiros que se efectúen,
imputándose éstos a las cuotas más antiguas.
El titular de los instrumentos o valores a que se
refiere este número sólo podrá ceder o entregar la
propiedad, el uso o el goce o la nuda propiedad de los
mismos mediante el mecanismo de la cesión de créditos.
2° Las Instituciones Receptoras deberán llevar una
cuenta detallada por cada persona acogida al sistema, y por
cada instrumento o valor representativo de ahorro que dicha
persona tenga en la respectiva Institución Receptora. En la
cuenta se anotará al menos el monto y fecha de toda
cantidad que la persona deposite o invierta, y la fecha y
monto de cada giro o retiro efectuado o percibido por la
persona, sean éstos de capital, utilidades, intereses u
otras.
La cesión o entrega, voluntaria o forzosa, de la
propiedad, y la cesión voluntaria del uso, el goce o la
nuda propiedad, de los instrumentos o valores mencionados en
el número anterior, deberá ser considerada por la
Institución Receptora como un retiro o giro del total de la
inversión incluyendo, sus rentas o intereses, a la fecha de
dicha cesión o entrega.
La cesión forzosa del goce obligará a considerar sólo
los retiros o giros de intereses o rentas a que ella dé
lugar. Para los efectos del inciso anterior, en el caso de
la cesión o transferencia de cuotas de fondos mutuos la
inversión deberá considerarse al valor menor entre el
expresado en el contrato respectivo y el valor de rescate de
la cuota del fondo en el día de la transacción. El retiro,
en tanto, se considerará de acuerdo con el valor de rescate
de la cuota en el día de la transacción, sin perjuicio de
aplicarse las reglas generales de esta ley respecto de la
ganancia obtenida en la enajenación, en la parte que el
valor de la transacción exceda el valor de rescate de la
cuota.
Las cuotas de fondos de inversión, para estos mismos
efectos, se regirán por las siguientes normas: a) se
considerarán al valor de emisión primaria en el caso de la
adquisición por el primer propietario; b) las transacciones
posteriores se registrarán según el valor bursátil de la
cuota en el mercado secundario formal en el día de la
transacción, de acuerdo con las normas que la
Superintendencia de Valores y Seguros establezca para
determinar la presencia ajustada bursátil de las cuotas de
fondos de inversión; c) si no pudiera aplicarse la norma
anterior, se considerará el valor contable de la cuota de
acuerdo con el último estado informado a la
Superintendencia de Valores y Seguros, reajustado según la
variación del índice de precios al consumidor entre el
último día del mes anterior al de la presentación de
dicho estado y el último día del mes anterior al de la
transacción; d) no obstante, para efectos de contabilizar
el depósito o inversión se considerará el valor de la
transacción respectiva si éste fuera menor que el
resultante de las normas de las letras precedentes, y e) en
el retiro o giro, se aplicarán las reglas generales de esta
ley, respecto de la ganancia obtenida en la enajenación de
cuotas, en la parte que el precio de la enajenación exceda
el resultante en las letras b) y c).
Al 31 de diciembre la Institución Receptora preparará
un resumen con el movimiento de las cuentas de cada
contribuyente durante el año. Este resumen con el saldo
correspondiente deberá ser enviado dentro de los dos meses
siguientes al cierre del ejercicio al domicilio que aquél
haya informado a la Institución Receptora. En este resumen
deberá incluirse el saldo de ahorro neto de la persona en
la Institución Receptora. Para calcular este saldo de
ahorro neto, cada depósito o inversión y cada giro o
retiro efectuado durante el año en las cuentas deberá
considerarse proporcionalmente por el número de meses que
resten hasta el término del año calendario, incluyendo el
mes en que se efectúen. Esta proporción se calculará en
relación a un período de doce meses. La cantidad que
resulte de restar el total de giros o retiros del año del
total de depósitos o inversiones, ambos así calculados,
constituirá el saldo de ahorro neto. Para los efectos de
este inciso los depósitos o inversiones y los giros o
retiros deberán ser reajustados según la variación del
índice de precios al consumidor entre el último día del
mes anterior a aquél en que se hayan efectuado y el último
día del mes anterior al del cierre del ejercicio. Los
depósitos y giros en instrumentos de ahorro en moneda
extranjera se actualizarán según lo dispuesto en el
artículo 41, número 4°, de esta ley. La Institución
Receptora deberá enviar la información de los resúmenes
indicados en este inciso al Servicio de Impuestos Internos,
en la oportunidad y forma que éste señale.
Las cantidades proporcionales de cada depósito o giro
que según lo indicado no deban incluirse en el cálculo del
saldo de ahorro neto del año, deberán sumarse y el saldo
resultante tendrá que arrastrarse a la cuenta del año
siguiente y sumarse a los depósitos o giros del mismo. El
saldo de arrastre total de depósitos y giros deberá
incluirse también en el resumen mencionado en el inciso
anterior. Para su inclusión en el año al que esta cantidad
deba arrastrarse, ella se reajustará según la variación
del índice de precios al consumidor entre el último día
del mes anterior al cierre del ejercicio precedente y el
último día del mes anterior al cierre del ejercicio que se
trate.
La información de las Instituciones Receptoras relativa
al movimiento y estado de las cuentas a que se refiere este
número deberá estar disponible para el Servicio de
Impuestos Internos.
3° La suma de los saldos de ahorro neto de todos los
instrumentos o valores constituirá el ahorro neto del año
de la persona.
4° Si la cifra determinada según el número anterior
fuera positiva, ésta se multiplicará por la tasa promedio
de impuesto de la persona antes de efectuar las rebajas por
créditos que confiere la ley. La cantidad resultante
constituirá un crédito imputable al impuesto global
complementario o impuesto único de segunda categoría,
según corresponda. Si el crédito excediera el impuesto
Global Complementario del año, el exceso se devolverá al
contribuyente en conformidad con el artículo 97 de esta
ley.
La cifra de ahorro neto del año a ser considerada en el
cálculo del crédito mencionado, no podrá exceder la
cantidad menor entre 30% de la renta imponible de la persona
o 65 unidades tributarias anuales. El remanente de ahorro
neto no utilizado, si lo hubiera, deberá ser agregado por
la persona al ahorro neto del año siguiente, reajustado en
la misma forma indicada en el penúltimo inciso del número
2° precedente.
5° Si la cifra de ahorro neto del año fuera negativa,
ésta, en la parte que exceda del equivalente a diez
unidades tributarias anuales de acuerdo a su valor al 31 de
diciembre del año respectivo, se multiplicará por la tasa
que resulte de dividir el total acumulado de créditos
calculados de acuerdo con el número 4° utilizados por el
contribuyente desde que se haya acogido al mecanismo de esta
letra, por el total acumulado de saldos de ahorro neto en
los años en que hayan sido positivos en el mismo período.
La cantidad resultante constituirá un débito que se
considerará impuesto global complementario o impuesto
único de segunda categoría del contribuyente, según
corresponda, aplicándole las normas del artículo 72. Para
el cálculo de la tasa indicada los créditos se
reajustarán según la variación del índice de precios al
consumidor entre el último día del mes anterior al cierre
del ejercicio en que se hubieran imputado y el último día
del mes anterior al cierre del ejercicio en que corresponda
calcular dicha tasa. Los saldos de ahorro neto positivo se
sumarán debidamente reajustados de acuerdo con la
variación del índice mencionado, entre el último día del
mes anterior al cierre del ejercicio en que se hayan
determinado y el último día del mes anterior al del cierre
del ejercicio en que se deba calcular la tasa de impuesto de
que trata este número.
El débito fiscal no declarado tendrá para todos los
efectos legales el carácter de impuesto sujeto a
retención, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos
girarlo sin otro trámite previo.
los contribuyentes que no cumplan con la declaración
del débito fiscal no podrán gozar de los beneficios
tributarios establecidos en esta letra, mientras no paguen
dicho débito y sus recargos.
6° Las personas que utilicen el mecanismo de que trata
esta letra deberán presentar declaraciones anuales de
impuesto a la renta por los años en los que usen los
créditos indicados en el número 4° o por los que deban
aplicar los débitos a que se refiere el número 5° y, en
su caso, por el año o años posteriores en los que por
aplicación de las reglas precedentes deban arrastrar los
excedentes de depósitos o retiros, con excepción de las
personas cuya cifra de ahorro neto negativa del año no
exceda de las diez unidades tributarias anuales a que se
refiere el número 5°.
7° Al fallecimiento de la persona titular de
instrumentos de ahorro acogidos al mecanismo descrito en
esta letra, se tendrá por retirado el total de las
cantidades acumuladas en dichos instrumentos. Sobre tales
sumas se aplicará como único impuesto de esta ley el que
resulte de las normas del número 5°. La parte que
corresponda al impuesto indicado estará exenta del impuesto
de herencias establecido en la ley N° 16.271.
El impuesto mencionado en el inciso anterior se
determinará por el juez que deba conceder la posesión
efectiva de la herencia, en la misma oportunidad que el
impuesto de herencia y previo informe del Servicio de
Impuestos Internos. El impuesto determinado se reajustará
según la variación del índice de precios al consumidor
entre el último día del mes anterior al fallecimiento del
titular de los instrumentos de ahorro y el último día del
mes anterior al de la determinación por el juez. El tributo
se retendrá y pagará por la Instituciones Receptoras, a
las que el mismo juez instruya al respecto, notificándoles
personalmente o por cédula. El impuesto deberá ser
enterado en arcas fiscales dentro de los doce primeros días
del mes siguiente a aquél en que la o las Instituciones
Receptoras sean notificadas. El impuesto establecido en este
número tendrá preferencia para ser pagado, sobre los
fondos acumulados en los instrumentos mencionados en el
número 1°, respecto de toda otra deuda o acreedor del
causante.
Si entre los instrumentos o valores de la herencia
acogidos al mecanismo de esta letra hubiera cuotas de fondos
mutuos o fondos de inversión y si, de acuerdo con la
resolución del juez, el todo o parte del impuesto debiera
ser pagado con cargo a dichos fondos, el juez podrá ordenar
el recate o enajenación de parte de dichas cuotas hasta por
el monto necesario para solventar el pago del tributo
reajustado. La venta se efectuará en la forma dispuesta en
el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil.
8° Si como consecuencia de la enajenación o
liquidación forzada, o de una transacción o avenimiento,
un instrumento de ahorro de los referidos en esta letra es
transferido o liquidado, la Institución Receptora retendrá
y pagará en arcas fiscales un impuesto de 15% de la
cantidad invertida, incluyendo sus rentas o intereses. Esta
retención será hecha por cuenta de la persona que efectúo
la inversión, quien podrá considerarla como un pago
provisional voluntario de aquéllos señalados en el
artículo 88 de esta ley. El pago de esta retención deberá
realizarse dentro de los doce primeros días del mes
siguiente a aquél en que la Institución Receptora haya
sido notificada de la transferencia o liquidación del
instrumento. La misma norma se aplicará en el caso de la
cesión o entrega forzosa del uso o goce de un instrumento
de ahorro pero, en este caso, la retención se aplicará
sólo sobre los intereses o rentas que se paguen como
consecuencia de tal cesión o entrega.
9° A los giros o retiros de los fondos invertidos en
los instrumentos o valores acogidos a los beneficios de esta
letra, sea que correspondan a capital, intereses, utilidades
u otras, sólo se les aplicará el régimen tributario
establecido en esta letra.
10° Los contribuyentes que opten por invertir en
instrumentos de ahorro o inversión en conformidad con las
normas de esta letra, no podrán acogerse a los beneficios
de la letra A respecto de los mismos instrumentos.
11° Lo dispuesto en el número 3° del artículo 17 de
esta ley no será aplicable respecto de las indemnizaciones
o retiros de seguros de vida, en la parte que corresponda a
cuentas de ahorro acogidas al mecanismo establecido en esta
letra.
C.- normas especiales para los contribuyentes del
artículo 42, N° 1.-
1° Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto
en el número 1° de la letra A.- y de la determinación del
crédito a que se refiere la letra B.- de este artículo,
las personas gravadas con el impuesto establecido en el
número 1° del artículo 43 de esta ley, deberán efectuar
una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante
el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles las
cantidades rebajables de acuerdo con el número 1° de esta
letra A.-. Al reliquidar deberán aplicar la ecala de tasas
que resulte en valores anuales según la unidad tributaria
al 31 de diciembre, y los créditos y demás elementos de
cálculo del impuesto.
Para la aplicación de las normas anteriores, las rentas
imponibles se reajustarán en conformidad con lo dispuesto
en el inciso penúltimo del artículo 54, y los impuestos
retenidos, según el artículo 75, ambos de esta ley.
2° En el caso del número 1°, de la letra A.-, si los
impuestos retenidos fueran superiores al que resulte de la
reliquidación, la diferencia será devuelta al
contribuyente por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con
las normas del artículo 97 de esta ley.
3° Tratándose del crédito determinado según las
normas de la letra B.- y del número 1° de esta letra,
también será devuelto al contribuyente por el Servicio de
Tesorerías en conformidad con el artículo 97 de esta ley.
Respecto del débito calculado en la forma establecida en el
número 5 de la letra B.-, deberá ser declarado y pagado
por el contribuyente en el mes de abril de cada año, por
las sumas de ahorro negativas determinadas en el año
anterior.".
k) Introdúcense en el artículo 59 las siguientes
modificaciones:
1) En el inciso primero, sustitúyese el guarismo "40%"
por "35%", y suprímense las palabras "técnica" y
"técnicas", y
2) En el inciso segundo del número 2), agrégase,
después de la palabra "prestados", la expresión "en Chile
o".
1) Agrégase en el número 3° del artículo 69,
después de la expresión "artículo 17", la siguiente
frase: "y en el inciso primero de la letra A del artículo
41 A".
m) Agrégase al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la
Renta, el siguiente inciso final:
"Los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos
fondos por todos los medios de prueba que establece la
ley.".
n) En el inciso final del número 4, del artículo 74,
sustitúyese el guarismo "10%" por "15%".
ñ) Introdúcense en el artículo 84 las siguientes
modificaciones:
1) Sustitúyense los guarismos "2%" y "1%" de la letra
c), "0,2%" de la letra e), y "0,2%" de la letra f), por los
guarismos "3%" y "1,5%", "0,3%" y "0,3%", respectivamente, y
2) Agrégase en el inciso final, después de la palabra
"Título", las siguientes frases: "y las rentas de fuente
extranjera a que se refieren las letras A y B del artículo
41 A".