Texto oficial
Artículo 2°.- Sustitúyese el inciso final del
artículo 22 del decreto ley N° 3.500, de 1980, por los
siguientes incisos:
"Los afiliados podrán acogerse, por su cuenta de ahorro
voluntario, a las normas que se establecen en la letra B.-
del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
con excepción de los retiros que se destinen a incrementar
el saldo de la cuenta de capitalización individual y a los
fines indicados en el inciso quinto del artículo 21.
En el caso que no opten por acogerse a dicha normativa,
quedarán sujetos a las disposiciones generales de esa ley
sobre la renta que se les determine por los retiros, que no
sean los exceptuados anteriormente, que efectúen de su
cuenta de ahorro voluntario.
Para lo dispuesto en el inciso anterior, la rentabilidad
de cada retiro deberá determinarla la Administradora de la
manera que se indica a continuación, sujetándose al
siguiente procedimiento:
a) Deberá registrar separadamente el saldo del capital
invertido expresado en unidades tributarias mensuales, que
corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los
retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que
tenga esta unidad en el mes en que se efectúen estas
operaciones.
b) Cada vez que se efectúe un retiro, la Administradora
calculará la cantidad que corresponda a la renta de este
retiro, aplicándole un coeficiente de rentabilidad.
Para este efecto, antes de deducir el retiro,
determinará la diferencia que exista entre el saldo de la
cuenta de ahorro y el saldo del capital invertido convertido
a pesos según la unidad tributaria mensual vigente. De la
relación entre esta diferencia y el saldo de la cuenta de
ahorro, la Administradora calculará el referido coeficiente
de rentabilidad.
c) Para calcular el nuevo saldo en unidades tributarias
mensuales deberá rebajar el monto neto del retiro del
capital invertido.
d) Si el afiliado se cambia de Administradora, la
antigua deberá informar a la nueva el saldo del capital
invertido a la fecha del cambio, expresado en número de
unidades tributarias mensuales.
e) La Administradora deberá emitir anualmente, antes
del 31 de enero del año tributario respectivo, un
certificado por cada afiliado, que efectúe retiros, el cual
deberá contener la información suficiente para los efectos
tributarios. El Servicio de Impuestos Internos establecerá
las formalidades de este certificado.
La renta que se determine, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el inciso anterior, tendrá el
mismo tratamiento tributario que para el mayor valor por el
rescate de las cuotas de los fondos mutuos dispone el
artículo 19 del decreto ley N° 1.328, de 1976. A igual
disposición legal deberán someterse las Administradoras,
respecto de dicha renta. También se le aplicará a dicha
renta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley sobre el
Impuesto a la Renta para el mayor valor que se obtenga en el
rescate de las cuotas de fondos mutuos.".