Texto oficial
"Artículo 1°.- Para los fines de la presente ley y
salvo que de su contexto se siga otro sentido, se
entenderá por:
A.- Beneficiarios.- Uno o más de los establecimientos
educacionales administrados directamente por las
Municipalidades o por sus Corporaciones; los
establecimientos de educación media técnico-profesional
administrados de conformidad con el decreto ley N° 3.166,
de 1980; las instituciones colaboradoras del Servicio
Nacional de Menores, de acuerdo al artículo 13 del decreto
ley N° 2.465, de 1979, que no tengan fines de lucro; los
establecimientos de educación pre-básica gratuitos, de
propiedad de las Municipalidades; de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, o de Corporaciones o Fundaciones,
privadas, sin fines de lucro, con fines educacionales y los
establecimientos de educación subvencionados de acuerdo con
lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992,
del Ministerio de Educación, mantenidos por Corporaciones o
Fundaciones sin fines de lucro.
B.- Donantes.- Los contribuyentes que deban declarar su
renta efectiva, sobre la base de contabilidad completa para
los efectos del impuesto de Primera Categoría, excluidas
las empresas del Estado y aquéllas en las que el Estado,
sus organismos o empresas y las Municipalidades, tengan una
participación o interés superior al 50% del capital.
C.- Proyecto Educativo.- El proyecto que detalla el
conjunto de actividades que, concebidas integralmente en
torno a la formación y al desarrollo de los alumnos,
permitan mejorar o mantener la calidad de la educación que
se imparte en uno o más establecimientos. Este proyecto
deberá contener la identificación y cuantificación de los
recursos humanos, materiales y financieros indispensables
para alcanzar los objetivos propuestos y el calendario de
financiamiento requerido para su materialización. El
proyecto así concebido deberá contar con la aprobación
del Intendente de la Región del domicilio del beneficiario,
la cual deberá manifestarse a través de una resolución
fundada, que deberá dictarse dentro del plazo de sesenta
días hábiles siguientes a la presentación completa de los
antecedentes. Además deberá ser patrocinado por la
Municipalidad respectiva, si se tratare de establecimientos
administrados por ella o por su Corporación. Este programa
no podrá discriminar en favor de los donantes o de los
trabajadores de éstos, ni interferir en las funciones y
deberes encomendados a su personal docente y directivo por
el administrador del establecimiento donatario.
Los fines del proyecto, incluyendo en este concepto la
reasignación o modificación de los recursos, podrán ser
modificados una vez iniciada la ejecución del mismo. La
modificación deberá sujetarse en todo a los requisitos
establecidos en esta letra. Con todo, en ningún caso podrá
modificarse el destino de las donaciones que se hayan
entregado en Comisión de Confianza permanente.
D.- Comisión de Confianza.- La Comisión encargada por
el beneficiario a una institución bancaria, para que
administre e invierta los fondos destinados a financiar un
proyecto. En el caso de que se trate de una Comisión de
Confianza permanente, sólo podrá girarse de la renta que
genere el capital debidamente reajustado.