Texto oficial
Artículo 9°.- Sustitúyense los artículos 23, 24, 25
y 27 del decreto con fuerza de ley N° 5, de Educación, de
1992, por los siguientes:
"Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecido en el
Título I, los establecimientos particulares de educación
parvularia del 2° nivel de transición, de educación
general básica diurna y de educación media diurna, que
cobren a sus alumnos los valores mensuales promedios que se
señalan en el artículo siguiente, podrán percibir una
subvención denominada Subvención a Establecimientos
Educacionales de Financiamiento Compartido, la que se
regirá por las disposiciones especiales que a continuación
se establecen y, en lo que no se contraponga con ellas, por
las normas de los Títulos I y III de este ley.
Asimismo, podrán incorporarse a esta modalidad de
subvención los establecimientos de Educación Media Diurna
administrados por las Municipalidades o por Corporaciones
que los administren por cuenta de ellas cuando exista el
acuerdo mayoritario de los padres y apoderados de los
alumnos del establecimiento.
En todo caso, los establecimientos de Educación Básica
y Media administrados por las Municipalidades o por
Corporaciones que los administren por cuenta de ellas
deberán otorgar cupos a todos los alumnos residentes en la
comuna que lo requieran, previa declaración escrita del
apoderado en que solicite el beneficio de la gratuidad.
Artículo 24.- Los establecimientos educacionales de
financiamiento compartido podrán efectuar cobros mensuales
por los alumnos no mayores a 4 U.S.E.
Para los efectos de este Título, se entenderá por
cobro mensual promedio el valor que resulte de aplicar el
artículo 33 de la presente ley.
Artículo 25.- La subvención por alumno para cada nivel
y modalidad de enseñanza será el valor que resulte de
restar a la subvención que establece el artículo 9° de
esta ley las siguientes cantidades calculadas sobre el cobro
mensual promedio del establecimiento educacional
correspondiente, expresado en U.S.E.:
a) 0% de lo que no sobrepase de 0,5% U.S.E.
b)10% de lo que exceda de 0,5 U.S.E y no sobrepase de 1
U.S.E.
c) 20% de lo que exceda de 1 U.S.E y no sobrepase de 2
U.S.E.
d) 35% de lo que exceda de 2 U.S.E. y no sobrepase de 4
U.S.E.
Artículo 27.- Si un sostenedor tiene más de un
establecimiento educacional, la calificación de
financiamiento compartido y el procedimiento de cálculo de
la respectiva subvención se hará para cada uno de los
establecimientos que el sostenedor haya incorporado a esta
modalidad de financiamiento.
Sólo podrán optar al reconocimiento en esta modalidad
de subvención los establecimientos que, en el año que
formalicen su incorporación conforme al artículo 26, hayan
estado afectos al Título I o no se encuentren en
funcionamiento.".