Texto oficial
Artículo 2° transitorio.- La infracción a la norma del artículo 5° de la ley N° 19.128 obliga a la incautación inmediata del vehículo respectivo, el que quedará a disposición del Servicio Nacional de Aduanas para la aplicación de las normas que rigen la situación de las mercancías ilegalmente internadas al país. Dicho vehículo podrá ser desafectado mediante el pago de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero a que se refiere el artículo 5°, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su incautación o de la publicación de la presente ley, lo primero ocurra, extinguiéndose en este último evento las acciones penales correspondientes a las causas que estuvieren en tramitación en la materia. Será responsable del delito de fraude tributario el que compre, adquiera o use un vehículo internado al amparo de las franquicias que concede la presente ley, sin que previamente y de conformidad al citado artículo 5° se paguen los derechos que los afecten, de conformidad al Arancel Aduanero y a las disposiciones de este cuerpo legal. En igual responsabilidad penal incurrirá el que sirva de intermediario entre el retornado, y el comprador, adquirente o usuario.".