Texto oficial
Artículo 1° transitorio.- La modificación contemplada en la letra b) del artículo 3° de esta ley, tendrá vigencia a contar del 7 de febrero de 1992.
Las personas que antes de la entrada en vigencia de la presente ley, hayan solicitado la libre disposición de las mercancías importadas al amparo de la liberación que establece el artículo 1° de la ley N° 19.128, y que hayan cancelado, aparte de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero, el Impuesto al Valor Agregado y los impuestos adicionales, tendrán derecho a solicitar y percibir personalmente, sin que puedan otorgar mandato o representación alguna para ello, la devolución de estos dos últimos tributos al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de seis meses a contar de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.
Para todos los efectos legales, esta devolución se considerará comprendida en aquellas situaciones a que se refiere el artículo 126 N° 2 del Código Tributario.
Los interesados deberán acompañar a su solucitud copias autorizadas de las resoluciones que les concedieron la franquicia y libre disposición y del giro comprobante de pago que acredite la cancelación de estos tributos de carácter interno.