Texto oficial
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Libro I del Código del Trabajo aprobado
por la ley N° 18.620:
1.- Reemplázase el inciso final del artículo 6°, por
el siguiente:
"Es colectivo el celebrado por uno o más empleadores
con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores
que se unan para negociar colectivamente, o con unos y
otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de
trabajo y de remuneraciones por un tiempo de terminado.".
2.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 8°,
por los siguientes:
"Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que
preste un alumno o egresado de una institución de
educación superior o de la enseñanza media
técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin
de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional.
No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le
proporcionará colación y movilización, o una asignación
compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y
expresamente, lo que no constituirá remuneración para
efecto legal alguno.
No hacen presumir la existencia de contrato de trabajo
los servicios prestados en forma habitual en el propio hogar
de las personas que lo realizan o en un lugar libremente
elegido por ellas, sin vigilancia, ni dirección inmediata
del que los contrata.".
3.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del
artículo 9°, por los siguientes:
"Artículo 9°.- El contrato de trabajo es consensual;
deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere
el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos
ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.
El empleador que no haga constar por escrito el contrato
dentro del plazo de quince días de incorporado el
trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por
obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior
a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio
fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales.".
4.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 11, por
el siguiente:
"No será necesario modificar los contratos para
consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de
reajustes de remuneraciones, ya sean legales o establecidos
en contratos o convenios colectivos del trabajo o en fallos
arbitrales. Sin embargo, aún en este caso, la remuneración
del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos
por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos
reajustes.".
5.- Derógase el artículo 15.
6.- Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
"Artículo 19.- Queda prohibido a los menores de
dieciocho años todo trabajo nocturno en establecimientos
industriales y comerciales, que se ejecuten entre las
veintidós y las siete horas, con excepción de aquellos en
que únicamente trabajen miembros de la familia, bajo la
autoridad de uno de ellos.
Exceptúase de esta prohibición a los varones mayores
de dieciséis años, en las industrias y comercios que
determine el reglamento, tratándose de trabajos que, en
razón de su naturaleza, deban necesariamente continuarse de
día y de noche.".
7.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 23, por
el siguiente:
"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de
trabajo los trabajadores que presten servicio a distintos
empleadores, los gerentes, administradores, apoderados con
facultades de administración y todos aquellos que trabajen
sin fiscalización superior inmediata, los contratados de
acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio
hogar o en un lugar libremente elegido por ellos, los
agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes,
cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones
en el local del establecimiento.".
8.- Agrégase el siguiente artículo 23-A:
"Artículo 23-A.- Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo anterior, los trabajadores que se desempeñen a
bordo de naves pesqueras tendrán derecho a uno o varios
descansos, los cuales, en conjunto, no podrán ser
inferiores a diez horas dentro de cada veinticuatro horas.
Cuando las necesidades de las faenas lo permitan los
descansos deberán cumplirse en tierra. En caso de que se
cumplan total o parcialmente a bordo de la nave, ésta
deberá contar con las acomodaciones necesarias para ello.
Cuando la navegación se prologare por más de quince
días, los trabajadores tendrán derecho a un descanso
mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día
calendario, o no inferior a diez horas dentro del mismo
período, dividido en no más de dos tiempos de descanso.
En los casos en que la nave perdida por naufragio u otra
causa esté asegurada, se pagarán con el seguro, de
preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la
tripulación por remuneraciones, desahucios e
indemnizaciones.
En el caso de desahucio e indemnizaciones, la
preferencia se limitará al monto establecido en el inciso
cuarto del artículo 60.
A los tripulantes que después del naufragio hubieren
trabajado para recoger los restos de la nave o lo posible de
la carga, se les pagará, además, una gratificación
proporcionada a los esfuerzos hechos y a los riesgos
arrostrados para conseguir el salvamento.".
9.- Reemplázase el artículo 25, por el siguiente:
"Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo del
personal de choferes y auxiliares de la locomoción
colectiva interurbana, de servicios interurbanos de
transportes de pasajeros, de choferes de vehículos de carga
terrestre interurbana y del que se desempeña a bordo de
ferrocarriles, será de 192 horas mensuales. En el caso de
los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva
interurbana, de los servicios interurbanos de pasajeros y
choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el
tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas
que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin
realizar labor, no será imputable a la jornada y su
retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las
partes.
Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente
deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho
horas dentro de cada veinticuatro horas.
Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción
colectiva interurbana y el personal que se desempeña a
bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de
cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una
jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso
mínimo en tierra de ocho horas.
En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva
interurbana o el de vehículos de carga terrestre
interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas,
después de las cuales deberá tener un descanso cuya
duración mínima será de dos horas.
El bus deberá contar con una litera adecuada para el
descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente
a bordo de aquél.".
10.- Agrégase el siguiente artículo 25-B:
"Artículo 25-B.- Si en el servicio de transporte urbano
colectivo de pasajeros, las partes acodaren cumplir en
turnos la jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de
ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de diez horas
entre turno y turno. En todo caso, los choferes no podrán
manejar más de cuatro horas continuas.".
11.- Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26.- Lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 23 no es aplicable a las personas que desarrollen
labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su
sola presencia.
Tampoco se aplicarán sus disposiciones al personal que
trabaje en hoteles, restaurantes o clubes, -exceptuado el
personal administrativo y el de lavandería, lencería o
cocina- en empresas de telégrafos, teléfono, telex, luz,
agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en
todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente
escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a
disposición del público.
Con todo, los trabajadores a que se refiere este
artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias
en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada,
un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha
jornada.
En caso de duda, y a petición del interesado, el
Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o
actividad se encuentra en alguna de las situaciones
descritas en este artículo. De su resolución podrá
recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de
notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma
de juicio, oyendo a las partes.".
12.- Derógase el inciso segundo del artículo 29.
13.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 37,
por el siguiente:
"Las empresas exceptuadas del descanso dominical
deberán otorgar un día de descanso a la semana en
compensación a las actividades desarrolladas en día
domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores
debieron prestar servicios, aplicándose la norma del
artículo 35. Estos descansos podrán ser comunes para todos
los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de
las labores.".
14.- En el artículo 37:
a) Intercálase el siguiente inciso cuarto, pasando los
incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto,
respectivamente:
"No obstante, en los establecimientos a que se refiere
el N° 7 del inciso primero, el menos uno de los días de
descanso en el respectivo mes calendario, deberá
necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se
aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por
un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuyo
jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o
se contraten exclusivamente para trabajar los días
sábados, domingo o festivos.".
b) En el inciso cuarto, que pasa a ser quinto,
reemplázase la frase "el inciso anterior" por la oración
"los dos incisos precedentes".
15.- Derógase el inciso cuarto del artículo 43.
16.- Reemplázase el artículo 44, por el siguiente:
"Artículo 44.- El trabajador remunerado exclusivamente
por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por
los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio
de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se
determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones
diarias devengadas por el número de días en que legalmente
debió laborar en la semana.
No se considerarán para los efectos indicados en el
inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter
accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones,
aguinaldos, bonificaciones u otras.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 31, el sueldo diario de los trabajadores a que
se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este
título en los días domingo y festivos comprendidos en el
período en que se liquiden las horas extraordinarias.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en
cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los
trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el
artículo 34.".
17.- Reemplázase el inciso primero del artículo 47,
por el siguiente:
"Artículo 47.- Para estos efectos se considerará
utilidad la que resulte de la liquidación que practique el
Servicio de Impuestos Internos para la determinación del
impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios
anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que
arroje dicha liquidación, deducido el diez por ciento por
interés del capital propio del empleador.".
18.- Sustitúyese la frase final del artículo 48, por
las que se señalan a continuación:
"Asimismo, deberá otorgar certificaciones en igual
sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o
delegados del personal cuando ellos lo requieran, dentro del
plazo de treinta días hábiles, contado desde el momento en
que el empleador haya entregado todos los antecedentes
necesarios y suficientes para la determinación de la
utilidad conforme al artículo precedente.".
19.- Reemplázase el inciso primero del artículo 57,
por el siguiente:
"Artículo 57.- El empleador deberá deducir de las
remuneraciones los impuestos que las graven, las
cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en
conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones
con instituciones de previsión o con organismos públicos.
Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador
deberá descontar de las remuneraciones las cuotas
correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición
de viviendas y las cantidades que el trabajador haya
indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro
para la vivienda abierta a su nombre en una institución
financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas
no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la
remuneración total del trabajador.".
20.- Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del
artículo 60, por los siguientes:
"Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del
artículo 2472 del Código Civil, se entiende por
remuneraciones, además de las señaladas en el inciso
primero del artículo 40, las compensaciones en dinero que
corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o
descansos no otorgados.
El privilegio por las indemnizaciones legales y
convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472
del Código Civil, no excederá, respecto de cada
beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos
mensuales por cada año de servicio y fracción superior a
seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo
hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiere
pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido.".
21.- Reemplázase el artículo 63, por el siguiente:
"Artículo 63.- El dueño de la obra, empresa o faena
será subsidiariamente responsable de las obligaciones
laborales y previsionales que afecten a los contratistas en
favor de los trabajadores de éstos. También responderán
de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas,
cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que
se refiere el inciso siguiente:
En los mismos términos, el contratista será
subsidiariamente resposable de obligaciones que afecten a
sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos.
El trabajador, al entablar la demanda en contra de su
empleador directo, podrá también solicitar que ésta sea
notificada a todos aquellos que puedan responder
subsidiariamente de sus derechos, entendiéndose
interrumpidos respecto de ellos los plazos de prescripción,
si se les practicó tal notificación dentro del término
previsto en el inciso segundo del artículo 453 del presente
Código.
En los casos de construcción de edificios por un precio
único prefijado, no procederán estas responsabilidades
subsidiarias cuando el que encargue la obra sea una persona
natural.".
22.- Reemplázase el epígrafe del Capítulo VII del
Título I del Libro I, por el siguiente:
"Del feriado anual y de los permisos.".
23.- Agrégase, a continuación del artículo 65, el
siguiente artículo:
"Artículo 65-A.- En los casos de nacimiento y muerte de
un hijo así como en el de muerte del cónyuge, todo
trabajador tendrá derecho a un día de permiso pagado,
adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de
servicio. Dicho permiso deberá hacerse efectivo dentro de
los tres días siguientes al hecho que lo origine.".
24.- Reemplázase el artículo 66, por el siguiente:
"Artículo 66.- Todo trabajador, con diez años de
trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no,
tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres
nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de
negociación individual o colectiva.
Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años
de trabajo prestados a empleadores anteriores.".
25.- Reemplázase el artículo 67, por el siguiente:
"Artículo 67.- Para los efectos del feriado, el día
sábado se considerará siempre inhábil.".
26.- Derógase el artículo 68.
27.- Agrégase al artículo 69, el siguiente inciso:
"El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos
períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al
menos el primero de éstos, antes de completar el año que
le da derecho a un nuevo período.".
28.- Agréganse al artículo 70, los siguientes incisos:
"Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y
estipendios variables, la remuneración íntegra estará
constituida por la suma de aquél y el promedio de las
restantes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores,
durante el feriado deberá pagarse también toda otra
remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda
efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado
para el cálculo de la remuneración íntegra.".
29.- Agrégase el siguiente epígrafe antes del
artículo 86:
"Párrafo 1°
Normas generales.".
30.- Agrégase, a continuación del artículo 91, el
siguiente párrafo:
"Párrafo 2°
Normas especiales para los trabajadores agrícolas de
temporada
Artículo 91-A.- Para los efectos de este párrafo, se
entiende por trabajadores agrícolas de temporada, todos
aquellos que desempeñen faenas transitorias o de temporada
en actividades de cultivo de la tierra, comerciales o
idustriales derivadas de la agricultura y en aserraderos y
plantas de explotación de madera y otras afines.
Artículo 91-B.- El contrato de los trabajadores
agrícolas de temporada deberá escriturarse en cuatro
ejemplares, dentro de los cinco días siguientes a la
incorporación del trabajador.
Cuando la duración de las faenas para las que se
contrata sea superior a veintiocho días, los empleadores
deberán remitir una copia del contrato a la respectiva
Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días
siguientes a su escrituración.
Artículo 91-C.- En el contrato de los trabajadores
transitorios o de temporada, se entenderá siempre incluida
la obligación del empleador de proporcionar al trabajador
condiciones adecuadas e higiénicas de alojamiento, de
acuerdo a las características de la zona, condiciones
climáticas y demás propias de la faena de temporada de que
se trate, salvo que éste acceda o pueda acceder a su
residencia o a un lugar de alojamiento adecuado e higiénico
que, atendida la distancia y medios de comunicación, le
permita desempeñar sus labores.
En las faenas de temporada el empleador deberá
proporcionar a los trabajadores, las condiciones higiénicas
y adecuadas que les permitan mantener, preparar y consumir
los alimentos. En el caso que, por la distancia o las
dificultades de transporte no sea posible a los trabajadores
adquirir sus alimentos, el empleador deberá, además,
proporcionárselos.
En el caso que la ubicación de las faenas y el lugar
donde el trabajador aloje o pueda alojar de conformidad al
inciso primero de este artículo, medie una distancia igual
o superior a tres kilómetros y no existiesen medios de
transporte público, el empleador deberá proporcionar entre
ambos puntos los medios de movilización necesarios, que
reúnan los requisitos de seguridad que determine el
reglamento.
Las obligaciones que establece este artículo no serán
compensables en dinero ni constituirán en ningún caso
remuneración.".
31.- Reemplázase el nombre del párrafo 1° del
Capítulo III del Libro I, por el siguiente:
"Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes
de las Naves de la Marina Mercante Nacional.".
32.- Reemplázase el artículo 92, por el siguiente:
"Artículo 92.- Se entiende por personal embarcado o
gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce
profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o
artefactos navales.".
33.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 93,
por el siguiente:
"El ingreso a las naves y su permanencia en ellas será
controlado por la autoridad marítima, la cual por razones
de orden y seguridad podrá impedir el acceso de cualquier
persona.".
34.- Derógase el artículo 96.
35.- Reemplázase el artículo 98, por el siguiente:
"Artículo 98.- Sólo en caso de fuerza mayor,
calificada por el capitán de la nave y de la cual deberá
dejar expresa constancia en el cuaderno de bitácora de
ésta, la dotación estará obligada a efectuar otras
labores, aparte de las indicadas en el artículo 97, sin
sujeción a las condiciones establecidas en el artículo
12.".
36.- Agrégase en el artículo 103, el siguiente inciso
tercero:
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero y
sólo para los efectos del cálculo y pago de las
remuneraciones, el exceso de 48 horas semanales se pagará
siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del
artículo 31.".
37.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 108,
por el siguente:
"El empleador deberá otorgar al término del período
de embarque, un día de descanso en compensación a las
actividades realizadas en todos los días domingo y festivos
en que los trabajadores debieron prestar servicios durante
el período respectivo. Cuando se hubiere acumulado más de
un día de descanso en una semana, se aplicará lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 37.".
38.- Reemplázase el artículo 114, por el siguiente:
"Artículo 114.- No dan derecho a remuneración por
sobretiempo las horas de trabajo extraordinario que ordene
el capitán en las siguientes circunstancias:
a) cuando esté en peligro la seguridad de la nave o de
las personas embarcadas por circunstancias de fuerza mayor.
b) cuando sea necesario salvar otra nave o embarcación
cualquiera o para evitar la pérdida de vidas humanas. En
estos casos las indemnizaciones que se perciban se
repactirán en conformidad a lo pactado o en subsidio, a la
costumbre internacional.
c) cuando sea necesario instruir al personal en
zafarranchos de incendio, botes salvavidas y otras maniobras
y ejercicios de salvamento.".
39.- En el artículo 122, entre las expresiones "A los"
y "tripulantes que", agréganse las palabras "oficiales y".
40.- Reemplázase en el artículo 123, el número 1 del
inciso segundo, por el siguiente:
"1. el enfermo será desembarcado al llegar a puerto, si
el capitán, previo informe médico, lo juzga necesario y
serán de cuenta del armador los gastos de enfermedad en
tierra, a menos que el desembarco se realice en puerto
chileno en que existan servicios de atención médica
sostenidos por los sistemas de previsión a que el enfermo
se encuentre afecto. Los gastos de pasaje el puerto de
restitución serán de cuenta del armador.".
41.- Reemplázase el artículo 130, por el siguiente:
"Artículo 130.- Se entiende por trabajador portuario,
todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de
mercancías y demás faenas propias de la actividad
portuaria, tanto a abordo de naves y artefactos navales que
se encuentren en los puertos de la República, como en los
recintos portuarios.
Las funciones y faenas a que se refiere el inciso
anterior podrán ser realizadas por trabajadores portuarios
permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de
provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores
eventuales.
El trabajador portuario, para desempeñar las funciones
a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un
curso básico de seguridad en faenas purtuarias en un
Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los
requisitos y la duración que fije el reglamento.
El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en
ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual,
por razones fundadas de orden y seguridad, podrán impedir
el acceso de cualquier persona.".
42.- Agrégase el siguiente artículo 130-A:
"Artículo 130-A.- El contrato de los trabajadores
portuarios eventuales es el que celebra el trabajador
portuario con un empleador, en virtud del cual aquel
conviene en ejecutar una o más labores específicas y
transitorias de carga y descarga de mercancías y demás
faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las
naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya
duración no es superior a veinte días.
El contrato a que se refiere el inciso anterior podrá
celebrarse en cumplimiento de un convenio sobre provisión
de puestos de trabajo suscrito entre uno o más empleadores
y uno o más trabajadores portuarios, o entre aquél o
aquéllos y uno o más sindicatos de trabajadores eventuales
o transitorios.
Los convenios a que se refiere el inciso anterior se
regirán por lo dispuestó en el artículo 138 y no tendrán
carácter de contrato de trabajo par ningún efecto legal,
sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que
ellos den origen.".
43.- Reemplázanse los párrafos primero y segundo de la
letra a) del artículo 133, por los siguientes:
"a) Deberá pactarse por escrito y con la anticipación
requerida por la autoridad marítima. Esta anticipación no
podrá ser inferior a ocho horas ni superior a doce,
contadas desde el inicio del turno respectivo. Sin embargo,
ella no se exigirá cuando el contrato fuere celebrado en
cumplimiento de un convenio de los señalados en los incisos
segundo y tercero del artículo 130-A.
En caso que los trabajadores afectos a un convenio de
provisión de puestos de trabajo se negaren a celebrar el
contrato de trabajo o a cumplir el turno correspondiente en
la condiciones establecidas en aquéllos, el empleador
podrá contratar a otros sin la anticipación requerida,
dando cuenta de este hecho, a la autoridad marítima y a la
Inspección del Trabajo correspondiente.".
44.- Agrégase en el artículo 135, el siguiente inciso:
"No obstante, si el contrato se hubiese celebrado en
cumplimiento de un convenio de provisión de puestos de
trabajo, el pago se hará con la periodicidad que en éste
se haya estipulado, la que en ningún caso podrá exceder de
un mes.".
45.- Reemplázase el artículo 138, por el siguiente:
"Artículo 138.- Los convenios de provisión de puestos
de trabajo a que se refiere el artículo 130-A, se regirán
por las siguientes normas:
a) Deberán contener, por parte del o de los empleadores
que lo suscriban, la garantía de un número de ofertas de
acceso al puesto de trabajo suficientes para asegurar al
menos, el equivalente al valor del ingreso mínimo de un mes
en cada trimestre calendario, para cada uno de los
trabajadores que formen parte del convenio.
b) Un empleador y un trabajador podrán suscribir los
convenios de provisión de puestos de trabajo que estimen
convenientes.
c) Si el convenio fuese suscrito por dos o más
empleadores, estos serán solidariamente responsables de su
cumplimiento en lo que respecta a las ofertas de acceso al
puesto de trabajo garantidas por el convenio.
d) Los convenios serán suscritos por todas las partes
que intervengan. Si los trabajadores involucrados a un
convenio pertenecieran a uno o más sindicatos de
trabajadores eventuales o transitorios podrán ser suscritos
por los directorios respectivos.
e) Los convenios deberán contener, al menos, las
siguientes estipulaciones:
La individualización precisa del o los empleadores y
del o los trabajadores que formen parte de él.
2.- Las remuneraciones por turno o jornada que se
convengan y la periodicidad de su pago.
3.- El mecanismo de acceso al puesto de trabajadores que
las partes acuerden y un sistema de aviso que permita a los
trabajadores tener conocimiento anticipado de la oferta
respectiva, dejándose además, constancia de ésta.
4.- El modo como se efectuará la liquidación y pago de
la diferencia entre las ofertas de acceso al puesto de
trabajo garantidas por el convenio y las efectivamente
formuladas durante el respectivo período.
f) Los convenios tendrán una duración de uno o más
períodos de tres meses. Podrán también suscribirse
convenios de duración indefinida, los que en todo caso,
deberán contemplar el sistema de término anticipado que
las partes convengan, el que deberá considerar siempre el
término del respectivo período trimestral que se encuentre
en curso.
g) Para los efectos de verificar la sujeción de los
contratos individuales a los convenios de provisión de
puesto de trabajo que les den origen, el o los empleados
deberán remitir a la Inspección del Trabajo
correspondiente una copia de los convenios que suscriban y
de sus anexos si los hubiere, con indicación de las partes
que lo hayan suscrito, dentro de las veinticuatro horas
siguiente a su celebración.
Dichos documentos tendrán carácter público y podrán
ser consultados por los empleadores y trabajadores
interesados del sector portuario.".
46.- Reemplázase el artículo 139, por el siguiente:
"Artículo 139.- Para los efectos de lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo 130, el empleador deberá
remitir a la autoridad marítima una copia de los documentos
señalados en la letra g) del artículo anterior, dentro de
las veinticuatro horas siguientes a su celebración. A falta
de estos instrumentos, deberá presentar a esa autoridad,
con la anticipación que ella señale, una nómina que
contenga la individualización de los trabajadores
contratados para la ejecución de un mismo turno, debiendo
la autoridad marítima dejar constancia de la hora de
recepción.
En casos calificados, la autoridad marítima podrá
eximir al empleador del envío anticipado de la nómina a
que se refiere el inciso anterior.".
47.- Reemplázase el artículo 145, por el siguiente:
"Artículo 145.- La jornada de los trabajadores de casa
particular que no vivan en la casa del empleador, no podrá
exceder en ningún caso de 12 horas diarias y tendrán,
dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora
imputable a ella.
Cuando vivan en la casa del empleador no estarán
sujetos a horarios, sino que éste será determinado por la
naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un
descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias. Entre el
término de la jornada diaria y el inicio de la siguiente,
el descanso será ininterrumpido y, normalmente, de un
mínimo de 9 horas. El exceso podrá fraccionarse durante la
jornada y en él se entenderá incluido el lapso destinado a
las comidas del trabajador.".
48.- Sustitúyese el artículo 146, por el siguiente:
"Artículo 146.- El descanso semanal de los trabajadores
de casa particular que no vivan en la casa del empleador, se
regirá por las normas generales del párrafo 4, Capítulo
IV, Título I, de este Libro.
Los trabajadores que vivan en la casa del empleador
tendrán derecho a un día completo de descanso a la semana,
el cual podrá ser fraccionado en dos medios, a petición
del trabajador.
Los días de descanso facultan a los trabajadores a no
reiniciar sus labores hasta el comienzo de la jornada diaria
siguiente.".
49.- Agréganse en el artículo 147, los siguientes
incisos:
"Con todo, la remuneración mínima en dinero de los
trabajadores de casa particular será equivalente al 75% del
ingreso mínimo mensual.
Los trabajadores que no vivan en la casa del empleador y
se desempeñen a jornadas parciales o presten servicio sólo
algunos días a la semana, tendrán derecho a una
remuneración mínima no inferior a la referida en el inciso
anterior, proporcionalmente calculada en relación con la
jornada o con los días de trabajo.
Las prestaciones de casa habitación y alimentación de
los trabajadores de casa particular no serán imponibles
para efectos previsionales.".
50.- Reemplázase en el artículo 152, inciso primero la
palabra "quince" por el vocablo "treinta" y agrégase, al
final de este mismo inciso, la siguiente frase:
"Deberá también entregarse una copia a los sindicatos, al
delegado del personal y a los Comités Paritarios existentes
en la empresa.".