Texto oficial
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Libro II del Código del Trabajo aprobado
por la ley N° 18.620:
1.- Reemplázase el artículo 171, por el siguiente:
"Artículo 171.- El empleador estará obligado a tomar
todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la
vida y salud de los trabajadores, manteniendo las
condiciones adecuadas de higiene y seguridad en la faenas,
como también los implementos necesarios para prevenir
accidentes y enfermedades profesionales.
Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos
necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o
emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada
atención médica, hospitalaria y farmacéutica.".
2.- Agrégase el siguiente artículo 173-A:
"Artículo 173-A.- No podrá exigirse ni admitirse el
desempeño de un trabajador en faenas calificadas como
superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o
seguridad.
La calificación a que se refiere el inciso precedente,
será realizada por los organismos competentes de
conformidad a la ley, teniendo en vista la opinión de
entidades de reconocida especialización en la materia de
que se trate, sean públicas o privadas.".
3.- Intercálase en el artículo 179 el siguiente inciso
tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto:
"La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho
deberá constar en el reglamento interno.".
4.- Reemplázase el artículo 181, por el siguiente:
"Artículo 181.- Las trabajadoras tendrán derecho a un
descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y
doce semanas después de él.
Si la madre muriera en el parto o durante el período
del permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto de
él que sea destinado al cuidado del hijo, corresponderá al
padre, quien no gozará del fuero establecido en el
artículo 186 de este Código, pero tendrá derecho al
subsidio a que se refiere el artículo 184.
Los derechos referidos en el inciso primero no podrán
renunciarse y durante los períodos de descanso queda
prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y
puérperas.
Asimismo, no obstante cualquiera estipulación en
contrario, deberán conservárseles sus empleos o puestos
durante dichos períodos.".
5.- Reemplázase el artículo 185, por el siguiente:
""Artículo 185.- Cuando la salud de un niño menor de
un año requiera de atención en el hogar con motivo de
enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada
mediante certificado médico otorgado o ratificado por los
servicios que tengan a su cargo la atención médica de los
menores, la madre trabajadora tendrá derecho al permiso y
subsidio que establece el artículo anterior por el período
que el respectivo servicio determine. En el caso que ambos
padres sean trabajadores, cualquiera de ellos y a elección
de la madre, podrá gozar del permiso y subsidio referido.
Con todo, gozarán de ellos el padre, cuando la madre
hubiere fallecido o él tuviere la tuición del menor por
sentencia judicial.
Tendrá también derecho a este permiso y subsidio, la
trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor
de edad inferior a un año, respecto de quien se le haya
otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal
como medida de protección. Este derecho se extenderá el
cónyuge, en los mismos términos señalados en el inciso
anterior.
Si los beneficios precedentes fueren obtenidos en forma
indebida, los trabajadores involucrados serán
solidariamente resposables de la restitución de las
prestaciones pecunarias percibidas, sin perjuicio de las
sanciones penales que por este hecho les pudiere
corresponder.".
6.- Agrégase, a continuación del artículo 185, el
siguiente artículo:
"Artículo 185-A.- La trabajadora o el trabajador que
tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis meses,
por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el
cuidado personal del menor como medida de protección,
tendrá derecho a permiso y subsidio hasta por doce semanas.
A la correspondiente solicitud de permiso deberá
acompañarse necesariamente una declaración jurada suya de
tener bajo su cuidado personal al causante del beneficio y
un certificado del tribunal que haya otorgado la tuición o
cuidado personal del menor como medida de protección.".
7.- Agrégase la siguiente oración al inciso segundo
del artículo 186 del Código del Trabajo, cuyo punto final
pasa a ser punto seguido:
"La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro
del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido.".
8.- Intercálase en el artículo 188, el siguiente
inciso cuarto:
"En los períodos de vacaciones determinados por el
Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales
podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas
cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines
Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio
Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades
públicas o privadas.".