Texto oficial
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Libro V del Código del Trabajo aprobado
por la ley N° 18.620:
1.- Reemplázase el artículo 399, por el siguiente:
"Artículo 399.- Los plazos que se establecen en este
título son fatales, cualesquiera sea la forma en que se
expresen, salvo aquellos establecidos para la realización
de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la
posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para
ejecutar el acto se extingue por el solo ministerio de la
ley al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de
oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga
para la prosecución del jucio, sin necesidad de certificado
previo.
Los términos de días que establece este título, se
entenderán suspendidos durante los días feriados salvo que
el tribunal, por motivos justificados y en resolución
fundada, haya dispuesto expresamente lo contrario.
Durante el feriado de vacaciones, se aplicaraá a los
asuntos laborales lo dispuesto en el artículo 314 del
Código Orgánico de Tribunales.".
2.- En el artículo 405:
a) En su inciso primero, agrégase la siguiente frase
final a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto
seguido:
"En este estado deberá dejarse constancia del hecho de
haberse dictado sentencia.".
b) En su inciso final, suprímese el punto final y
agréganse las siguiente palabras:
"o por cédula.".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"Tratándose de la resolución que recibe la causa a
prueba o del hecho de haberse dictado sentencia, el
secretario del tribunal, en el mismo acto de practicar la
notificación por el estado, deberá enviar carta
certificada al domicilio que las partes hayan fijado en el
proceso, comunicándoles la dictación de la resolución o
de la sentencia, según el caso, y dejará constancia de
ello en autos. La omisión de este trámite o los errores
que pudiere contener la comunicación, no afectan ni
invalidan la notificación hecha por el estado diario, todo
sin perjuicio de la responsabilidad funcionaria del
secretario.".
3.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo
406:
"Asimismo, serán gratuitas para aquellos trabajadores
cuyos ingresos mensuales sean inferiores a cinco ingresos
mínimos mensuales.".
4.- En el artículo 410:
a) Sustitúyese el número 3, por el siguiente:
"3.- Todas las excepciones dilatorias y perentorias y
los hechos en que se fundan. Con posterioridad no podrá
hacerse valer excepción alguna.".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Todas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se
fallarán en la sentencia definitiva, pero el tribunal
podrá acoger las dilatorias de incompetencia, de falta de
capacidad o de personería del demandante, o aquella en que
se reclame el procedimiento siempre que aparezca
manifiestamente admisible, una vez contestado el traslado
respectivo o vencido el término que establece el artículo
411.".
5.- Reemplázase el artículo 411, por el siguiente:
"Artículo 411.- Deducida reconvención o interpuestas
excepciones dilatorias, el tribunal dará el traslado
respectivo. El demandante tendrá cinco días para contestar
unas y otras. La contestación a la reconvención deberá
cumplir con lo establecido en el artículo 410.".
6.- Reemplázase el artículo 412, por el siguiente:
"Artículo 412.- Contestada que sea la demanda, de no
interponerse reconveción o excepciones dilatorias, o
evacuado el traslado conferido, de haberse interpuesto
éstas, o vencido el término legal para ello sin haberlas
contestado, el tribunal recibirá de inmediato la causa a
prueba, fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá
recaer y resolverá sobre las diligencias de prueba que
hubiesen solicitado las partes.
De no haber hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, citará a las partes a oír sentencia y,
además a una audiencia de conciliación, en el plazo y
conforme a las disposiciones del inciso siguiente.
En la misma resolución y sin más trámites, citará a
las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un
día no anterior al octavo ni posterior al décimo quinto
día siguientes a la fecha de notifiación de la
resolución. Si el tribunal lo estimare conveniente, podrá
disponer la comparecencia personal de las partes a esta
audiencia, las que podrán hacerlo en dicha forma o bien
mediante mandatario especialmente facultado para transigir,
sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados.
La resolución a que se refiere este artículo se
notificará por el estado diario y, en su contra, sólo
procederá el recurso de reposición, el que deberá
interponerse dentro de tercero día de notificada que sea
ésta, y fallarse antes de la celebración del comparendo.".
7.- Reemplázase el artículo 413, por el siguiente:
"Artículo 413.- La parte que desee rendir prueba
testimonial deberá presentar, dentro de los tres días
siguientes a la notificación de la resolución que recibe
la causa a prueba, una lista que expresará el nombre y
apellidos, profesión u oficio y domicilio de los testigos.
Asimismo, y sólo en el mismo escrito, podrá solicitar
la citación de todos o algunos de los testigos. El
tribunal, por una sola vez, decretará la citación
solicitada. Esta se hará, bajo apercibimiento de arresto,
mediante carta certificada enviada al domicilio indicado en
la respectiva lista de testigos. La citación se entenderá
practicada al tecer día hábil siguiente a la fecha de
entrega de la carta a la oficina de Correos, de lo cual el
secretario dejará constancia en el expediente. La parte
podrá efectuar la notificación por cédula, a su costa. La
citación implica la concurrencia a la audiencia de prueba y
a toda continuación de ésta, hasta que el testigo haya
prestado su declaración.
De igual manera, en el mismo escrito, deberá
solicitarse la absolución de posiciones, el informe de
peritos, la remisión de oficios y toda y cualquier otra
diligencia de prueba que no se hubiese solicitado en los
escritos de demanda o de contestación, y acompañarse toda
la prueba documental que no se hubiese presentado con
anterioridad. No habrá lugar a prueba ni a diligencia de
prueba alguna que se solicite con posterioridad.".
8.- Reemplázase el artículo 414, por el siguiente:
"Artículo 414.- La audiencia se celebrará con las
partes que asistan. El tribunal someterá a éstas las bases
sobre las cuales estima posible una conciliación y el juez
personalmente las instará a ello. Las opiniones que el
tribunal emita al efecto no serán causal de
inhabilitación.
De producirse la conciliación, se estará a lo que se
establece en el artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil.
De no producirse la conciliación y haberse recibido la
causa a prueba, se procederá a recibir de inmediato la
prueba ofrecida por las partes, como también cualquier otro
elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuere
pertinente y que las partes hubiesen ofrecido con
anterioridad. El orden de recepción de las pruebas será el
siguiente: documental, confesional y testimonial, sin
perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa
justificada.
Iniciada la audiencia ésta no podrá suspenderse por
motivo alguno y, en caso que la prueba no alcance a rendirse
en ella, continuará al día siguiente hábil y así hasta
terminar. El tribunal deberá habilitar horarios especiales
para ello, de no ser posible continuar dentro de su horario
normal de funcionamiento.
De no haber conciliación ni hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, el tribunal dictará sentencia
de inmediato o, a mástardar, dentro del décimo quinto
día.".
9.- Reemplázase el artículo 415, por el siguiente:
"Artículo 415.- La confesión judicial sólo podrá
pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán
absolverse en la audiencia de prueba. El pliego de
posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al
momento de iniciarse la audiencia.
Las posiciones deberán ser atingentes a los hechos
materia de prueba y redactarse en términos claros y
precisos, de manera de permitir su fácil comprensión. El
tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá
modificar, aclarar o declarar improcedentes las preguntas.
La resolución que cite a absolver posiciones se
notificará por cédula, lo que deberá haberse realizado
con una anticipación no menor a tres días hábiles de la
fecha fijada para la audiencia. La parte que no haya
designado domicilio de conformidad a lo establecido en el
inciso segundo del artículo 404, será notificada por el
estado.
La persona citada a absolver posiciones está obligada a
concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe
especialmente a un mandatario para tal objeto. La
designación de dicha persona deberá constar por escrito y
hacerse con anticipación a la fecha fijada para la
comparecencia. La absolución de posiciones de este
mandatario se considerará, para todos los efectos legales,
como si hubiese sido hecha personalmente por la persona cuya
comparecencia se decreto.
No habrá lugar a delegación cuando se trate de
absolver posiciones sobre hechos propios.
Si no se comparece a la audiencia o compareciendo se
negase a declarar o se diese respuestas evasivas, se
presumirá efectivos los hechos categóricamente afirmados
en el pliego. En ningún caso, habrá lugar a lo establecido
en el inciso segundo del artículo 394 del Código de
Procedimiento Civil.".
10.- Reemplázase el artículo 416, por el siguiente:
"Artículo 416.- Los instrumentos deberán acompañarse
en parte de prueba y bajo los apercibimientos legales que,
según su naturaleza, se establecen en el Código de
Procedimiento Civil. Ello no obstante, los instrumentos
acompañados en el escrito de demanda y en la demanda
reconvencional, deberán impugnarse en la respectiva
contestación o en el plazo conferido para ésta. En ningún
caso el plazo para impugnar la prueba instrumental podrá
exceder de la audiencia de prueba, y si estuviere pendiente
a la fecha de su realización, la impugnación deberá
hacerse precisamente en la audiencia.
En la audiencia de prueba, excepcionalmente y por causa
muy justificada, el tribunal podrá admitir prueba
instrumental adicional o complementaria a la ya acompañada.
En este evento la impugnación de los nuevos instrumentos
deberá hacerse en la misma audiencia o, a petición fundada
de parte, dentro de tercero día. Las resoluciones que dicte
el tribunal en virtud de lo dispueto en este inciso, son
inapelables.".
11.- Reemplázase el artículo 417, por el siguiente:
"Artículo 417.- Se podrá solicitar la exhibición de
instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un
tercero, en los términos de los incisos primero, segundo y
cuarto del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal, de acceder a tal petición, junto con
determinar el día, la hora y el lugar en que esta
diligencia deba llevarse a efecto, apercibirá con arresto a
la persona obligada a efectuar la exhbición, para el caso
de negativa o dilación injustificadas. En todo caso, el
tribunal deberá cuidar la celeridad del procedimiento.".
12.- Reemplázase el artículo 418, por el siguiente:
"Artículo 418.- El tribunal sólo dará lugar a la
petición de oficios, cuando se trate de requerir
información objetiva sobre los hechos materia del juicio y
se solicite respecto de autoridades públicas o
representantes de instituciones o empresas públicas o
privadas. El oficio deberá señalar específicamente el o
los hechos sobre los cuales se pide informe. El oficio
respectivo deberá ser contestado dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Se
considerará como tal, la fecha en que materialmente sea
entregado a la oficina de partes respectiva o, si se envía
por carta certificada, transcurridos que sean tres días
desde la fecha de entrega de la carta a Correos.
Si la información solicitada no pudiere proporcionarse
en su totalidad dentro de dicho plazo, la respuesta deberá
indicar el término dentro del cual será entregada.".
13.- Reemplázase el artículo 419, por el siguiente:
"Artículo 419.- Los testigos podrán declarar
únicamente ante el tribunal que conozca de la causa.
Serán admitidos a declarar sólo hasta dos testigos,
por cada parte, sobre cada uno de los puntos de prueba
fijados en la resolución respectiva.
Las declaraciones se regirán por las normas de los
artículos 363, 364, 365, 366, 367, 368, 370, 373, excluida
la referencia al artículo 372, 374 y 375 del Código de
Procedimiento Civil, con la salvedad que las resoluciones
que adopte el tribunal en virtud de estas disposiciones, son
inapelables.".
14.- Reemplázase el artículo 420, por el siguiente:
"Artículo 420.- Las tachas que se deduzcan se
resolverán en la sentencia definitiva y a su respecto, no
se admitirá prueba testimonial. Las partes podrán
acompañar los antecedentes que las justifiquen hasta la
citación para oír sentencia.
El hecho de ser el testigo dependiente de la parte que
lo presenta o de litigar o haber litigado en juicio de la
misma naturaleza con la parte contraria, no invalida su
testimonio.
Asimismo, el tribunal podrá otorgar el valor de
presunción judicial a los dichos de los testigos
inhabilitados por alguna de las causales que establece el
artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.".
15.- Reemplázase el artículo 421, por el siguiente:
"Artículo 421.- Se levantará acta de todo lo obrado en
la audiencia, dejándose constancia clara y precisa de lo
expuesto por las partes, de la prueba recibida y de las
diligencias de prueba realizadas en ella.".
16.- Reemplázase el artículo 422, por el siguiente:
"Artículo 422.- Vencido el término de prueba, y dentro
de los cinco días siguientes, las partes podrán hacer por
escrito las observaciones que el examen de la prueba les
sugiera. Expirado este plazo, se haya o no presentado
escrito y existan o no diligencias pendientes, el tribunal
citará para oír sentencia, la que se dictará dentro de
los quince días siguientes.
Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán
escritos ni pruebas de ningún género.".
17.- Reemplázase el artículo 423, por el siguiente:
"Artículo 423.- No será motivo para suspender el curso
del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo
el hecho de existir alguna diligencia de prueba pendiente, a
menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime
estrictamente necesaria para la acertada resolución de la
causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor
resolver.
En caso que la medida para mejor resolver consista en
reiterar un oficio, el tribunal fijará un plazo prudencial
para su respuesta bajo apercibimiento de multa de hasta 10
unidades tributarias mensuales, la que podrá reiterar hasta
el debido cumplimiento de lo ordenado.".
18.- Deróganse los artículos 424 a 427.
19.- Derógase el inciso segundo del artículo 431.
20.- Agrégase al artículo 432 el siguiente inciso
final:
"La sentencia que se dicte en la audiencia, de
conformidad a lo establecido en el inciso final del
artículo 414, sólo deberá cumplir con los requisitos de
los números 2, 5, 6, 7 y 8.".
20-A.- Incorpórase al Título I del Capítulo II el
siguiente Párrafo 3°, nuevo, pasando los actuales
Párrafos 3° y 4° a ser Párrafos 4° y 5°,
respectivamente:
"Párrafo 3°
Del Juicio Laboral de menor Cuantía
Artículo 432 Bis.- En caso de que la cuantía de lo
disputado no exceda de cuatro ingresos mínimos el
demandante deberá señalar en su demanda si opta porque
ésta se tramite conforme al procedimiento establecido en
los artículos precedentes o por el de este artículo. Si
nada dijere, se entenderá que opta por el procedimiento
ordinario que se contiene en el párrafo anterior. De
optarse por el procedimiento a que se refiere este párrafo
las partes podrán comparecer personalmente sin necesidad de
patrocinio de abogado.
a) Presentada la demanda, el tribunal citará a las
partes a una audiencia de discusión, conciliación y
prueba, a la cual éstas deberán concurrir con todos sus
medios de prueba, dentro de los diez días siguientes;
b) La notificación de la demanda se hará de
conformidad a lo establecido en el inciso segundo del
artículo 400. Esta deberá realizarse con no menos de cinco
días de anticipación a la fecha fijada para la audiencia
y, en lo posible, deberá hacerse personalmente. De no
encontrarse al demandado en su domicilio, se le dejará
copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en
ella, que se entregará a persona adulta que se encuentre en
dicho domicilio. Además, se enviará al demandado carta
certificada comunicándole el hecho de la demanda y la fecha
en que debe comparecer ante el tribunal. El secretario
deberá certificar el cumplimiento de esta disposición;
c) La audiencia se celebrará con las partes que
asistan;
En esta audiencia, el tribunal escuchará a las partes,
las instará a una conciliación y, de no producirse ésta,
recibirá en el mismo acto todas la pruebas que las partes
le ofrezcan y que sean atingentes con el asunto en
discusión. Terminada la recepción de la prueba, el
tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que
dictará en el acto o dentro de tercero día.
En caso que toda la prueba no alcance a recibirse en la
audiencia, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 414;
d) La prueba se apreciará en conciencia;
e) La sentencia que se dicte sólo contrendrá las
indicaciones que se establecen en los números 1, 2, 6, 7 y
8 del artículo 432 y será notificada en la forma que se
señala en la letra b) precedente, y
f) La sentencia definitiva sólo será susceptible del
recurso de apelación, el cual, una vez ingresado a la Corte
de Apelaciones respectiva y sin esperar comparecencia alguna
de las partes, se conocerá en cuenta y gozará de
preferencia para su resolución.".
21.- Sustitúyese el artículo 436, por el siguiente:
"Artículo 436.- En los juicios laborales tendrán lugar
los mismos recursos que proceden en los juicios ordinarios
en lo civil y se les aplicarán las mismas reglas en todo
cuanto no se encuentre modificado por las normas de este
párrafo.".
22.- Reemplázase el artículo 441, por el siguiente:
"Artículo 441.- En lo demás, la apelación se regirá
por las normas que establece el Código de Procedimiento
Civil, con la salvedad que no será necesaria la
comparecencia de las partes en segunda instancia.".
23.- Reemplázase el artículo 442, por el siguiente:
"Artículo 442.- En segunda instancia no será admisible
prueba alguna. Ello no obstante, el tribunal de alzada
podrá admitir prueba documental, siempre que la parte que
la presente justifique haber estado imposibilitada de
presentarla en primera instancia.".
24.- Reemplázase el artículo 444, por el siguiente:
"Artículo 444.- Las causas laborales gozarán de
preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará
estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
69 del Código Orgánico del Tribunales, deberá designarse
un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas,
completándose las tablas si no hubiere número suficiente,
en la forma que determine el Presidente de la Corte de
Apelaciones, quien será resposable disciplinariamente del
estricto cumplimiento de esta preferencia.
Si el número de causas en apelación hiciese posible su
vista y fallo en un plazo no superior a dos meses, contado
desde su ingreso a la Secretaría, el Presidnete de las
Cortes de Apelaciones que funcionen divididas en más de dos
salas, determinará que una de ellas a lo menos, se aboque
exlusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso
que se estime necesario para superar el atraso.".
25.- Suprímese el artículo 445.
26.- Sustitúyese el artículo 451, por el siguiente:
"Artículo 451.- Las infracciones a este Código y a sus
leyes complementarias que no tenga señalada una sanción
especial, serán penadas con multa a beneficio fiscal de una
a diez unidades tributarias mensuales, incrementándose
hasta en 0,15 unidad tributaria mensual por cada trabajador
afectado por la infracción, en aquellas empresas con más
de diez trabajadores afectos por la mencionada infracción.
Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia
dentro de un período no superior a un año. Constituirá
reincidencia el hecho de persistir, una vez evacuados todos
los recursos administrativos y judiciales, o vencidos los
términos para interponerlos, en el incumplimiento que dio
origen a la anterior sanción, dentro del período antes
señalado.".
27.- Agrégase el siguiente artículo 451-A:
"Artículo 451-A.- Se sancionará con una multa a
beneficio fiscal de una a doce unidades tributarias
mensuales al empleador que dolosamente simule la
contratación de trabajadores a través de terceros, cuyo
reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 448.
El que utilice cualquier subterfugio para ocultar,
disfrazar o alterar su individualización o patrimonio, con
el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones
laborales y previsionales que establece la ley o la
convención, será sancionado con una multa a beneficio
fiscal de una a doce unidades tributarias mensuales,
incrementándose hasta en un cuarto de unidad tributaria
mensual por cada trabajador afectado por la infracción. El
conocimiento y resolución de esta infracción,
corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo con
sujeción a las normas establecidas en el Título I de este
Libro.
Las multas establecidas en los incisos anteriores se
duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no
superior a un año, contado desde la evacuación de todos
los recursos administrativos y judiciales o desde el
vencimiento de los términos para interponerlos respecto del
inciso primero de este artículo, o desde la fecha de la
sentencia de término en el caso del inciso segundo.
Además, el empleador quedará obligado al pago de todas
las prestaciones laborales que correspondieren a sus
trabajadores, entendiéndose para estos efectos que por la
acción judicial interpuesta por el trabajador para hacer
efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso
segundo, se suspende el plazo de prescripción de la acción
y de los derechos laborales.".