Texto oficial
Artículo 4°.- Las organizaciones de pensionados y
beneficiarios de montepío, que a la fecha de inicio de la
vigencia de esta ley gozaren de personalidad jurídica,
podrán en cualquier tiempo, adecuar sus estatutos a las
normas del artículo 6°. Para estos efectos, los directores
de las respectivas organizaciones se entenderán facultadas
suficientemente para proceder a dicha adecuación.