Texto oficial
Artículo 7°.- Los trabajadores portuarios que a la
fecha de vigencia de la presente ley hubieren laborado dos
turnos promedio mensuales, en los últimos doce meses
calendario, podrán continuar ejerciendo sus funciones sin
necesidad de realizar el curso básico de seguridad a que
alude el inciso tercero del artículo 130 del Código del
Trabajo.
Los servicios podrán ser acreditados mediante
certificaciones de los organismos previsionales o de los
empleadores, finiquitos, sentencias judiciales u otros
instrumentos idóneos.
Asimismo, los trabajadores portuarios que a la fecha de
vigencia de esta ley no tengan cumplido el requisito a que
se refiere el inciso primero de este artículo, pero lo
completen dentro del plazo de los doce meses siguientes a
esa fecha, podrán también desempeñar sus funciones sin
necesidad de realizar el curso básico, acreditando los
servicios con alguno de los antecedentes a que se refiere el
inciso precedente.".