Texto oficial
Artículo 4°.- Para todos los efectos legales, la
posesión notoria del estado civil de padre, madre, cónyuge
o hijo se considerará como título suficiente para
constituir en favor de los indígenas los mismos derechos y
obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la
filiación legítima y del matrimonio civil. Para
acreditarla bastará la información testimonial de
parientes o vecinos, que podrá rendirse en cualquier
gestión judicial, o un informe de la Corporación suscrito
por el Director.
Se entenderá que la mitad de los bienes pertenecen al
marido y la otra mitad a su cónyuge, a menos que conste que
los terrenos han sido aportados por sólo uno de los
cónyuges.