Texto oficial
Artículo 3°.- La calidad de indígena podrá
acreditarse mediante un certificado que otorgará la
Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Si ésta
deniega el certificado, el interesado, sus herederos o
cesionarios podrán recurrir ante el Juez de Letras
respectivo quien resolverá, sin forma de juicio, previo
informe de la Corporación.
Todo aquel que tenga interés en ello, mediante el mismo
procedimiento y ante el Juez de Letras respectivo, podrá
impugnar la calidad de indígena que invoque otra persona,
aunque tenga certificado.