Texto oficial
Artículo 9°.- Para los efectos de esta ley se
entenderá por Comunidad Indígena, toda agrupación de
personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que se
encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
a) Provengan de un mismo tronco familiar;
b) Reconozcan una jefatura tradicional;
c) Posean o hayan poseído tierras indígenas en común,
y
d) Provengan de un mismo poblado antiguo.