Texto oficial
Artículo 10.- La constitución de las Comunidades
Indígenas será acordada en asamblea que se celebrará con
la presencia del correspondiente notario, oficial del
Registro Civil o Secretario Municipal.
En la Asamblea se aprobarán los estatutos de la
organización y se elegirá su directiva. De los acuerdos
referidos se levantará un acta, en la que se incluirá la
nómina e individualización de los miembros de la
Comunidad, mayores de edad, que concurrieron a la Asamblea
constitutiva, y de los integrantes de sus respectivos grupos
familiares. La Comunidad se entenderá constituida si
concurre, a lo menos, un tercio de los indígenas mayores de
edad con derecho a afiliarse a ella. Para el solo efecto de
establecer el cumplimiento del quórum mínimo de
constitución, y sin que ello implique afiliación
obligatoria, se individualizará en el acta constitutiva a
todos los indígenas que se encuentren en dicha situación.
Con todo, se requerirá un mínimo de diez miembros mayores
de edad.
Una copia autorizada del acta de constitución deberá
ser depositada en la respectiva Subdirección Nacional,
Dirección Regional u Oficina de Asuntos Indígenas de la
Corporación, dentro del plazo de treinta días contados
desde la fecha de la Asamblea, debiendo el Subdirector
Nacional, Director Regional o Jefe de la Oficina, proceder a
inscribirla en el Registro de Comunidades Indígenas,
informando a su vez, a la Municipalidad respectiva.
La Comunidad Indígena gozará de personalidad jurídica
por el solo hecho de realizar el depósito del acta
constitutiva. Cualquier persona que tenga interés en ello
podrá solicitar a la Corporación el otorgamiento de un
certificado en el que conste esta circunstancia.