Texto oficial
Artículo 14.- Tanto en las enajenaciones entre
indígenas como en los gravámenes a que se refiere el
artículo anterior, el titular de la propiedad deberá
contar con la autorización establecida en el artículo
1.749 del Código Civil a menos que se haya pactado
separación total de bienes y, en caso de no existir
matrimonio civil, deberá contar con la autorización de la
mujer con la cual ha constituido familia. La omisión de
este requisito acarreará la nulidad del acto.