Texto oficial
Artículo 13.- Las tierras a que se refiere el artículo
precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de
la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas,
embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo
entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia.
No obstante, se permitirá gravarlas, previa autorización
de la Corporación. Este gravamen no podrá comprender la
casa-habitación de la familia indígena y el terreno
necesario para su subsistencia.
Igualmente las tierras cuyos titulares sean Comunidades
Indígenas no podrán ser arrendadas, dadas en comodato, ni
cedidas a terceros en uso, goce o administración.
Las de personas naturales indígenas podrán serlo por
un plazo no superior a cinco años. En todo caso, éstas con
la autorización de la Corporación, se podrán permutar por
tierras de no indígenas, de similar valor comercial
debidamente acreditado, las que se considerarán tierras
indígenas, desafectándose las primeras.
Los actos y contratos celebrados en contravención a
este artículo adolecerán de nulidad absoluta.