Texto oficial
Artículo 16.- La división de las tierras indígenas
provenientes de títulos de merced deberá ser solicitada
formalmente al Juez competente por la mayoría absoluta de
los titulares de derechos hereditarios residentes en ella.
El Juez, sin forma de juicio y previo informe de la
Corporación, procederá a dividir el título común,
entregando a cada indígena lo que le corresponda aplicando
el derecho consuetudinario de conformidad al artículo 54 de
esta ley y, en subsidio, la ley común.
Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, un
titular de derechos hereditarios residente podrá solicitar
al Juez la adjudicación de su porción o goce, sin que ello
signifique la división del resto del título común. Dicha
adjudicación importará la extinción de sus derechos
hereditarios en el título común restante. Asimismo, se
extinguirán los derechos de la comunidad hereditaria
respecto de la porción o goce adjudicado.
Las controversias que se originen con ocasión de la
división de un título común serán resueltas de
conformidad al procedimiento establecido en el artículo 56
de esta ley.
Los indígenas ausentes y los que sean titulares de
derechos hereditarios sobre tierras indígenas provenientes
de títulos de merced en que se constituya una comunidad
indígena o propiedad individual, de acuerdo a esta ley y no
desearen libre y voluntariamente pertenecer a ella o no sean
adjudicatarios de hijuelas, podrán solicitar al Juez con
informe de la Corporación, el reconocimiento de sus
derechos, los que una vez determinados se pagarán en dinero
siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 1°
transitorio de esta ley.