Texto oficial
Artículo 17.- Las tierras resultantes de la división
de las reservas y liquidación de las comunidades de
conformidad al decreto ley N° 2.568, de 1979, y aquellas
subdivisiones de comunidades de hecho que se practiquen de
acuerdo a la presente ley, serán indivisibles aun en el
caso de sucesión por causa de muerte.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se
podrán dividir y enajenar para la construcción de locales
religiosos, comunitarios, sociales o deportivos, debiendo
contar para ello con la autorización del Director Nacional
de la Corporación.
Existiendo motivos calificados y siempre que de ella no
resulten lotes inferiores a tres hectáreas, el Juez previo
informe favorable de la Corporación, podrá autorizar la
subdivisión por resolución fundada. De la resolución que
deniegue la subdivisión podrá apelarse ante el tribunal
superior aplicando el procedimiento del artículo 56 de esta
ley.
Excepcionalmente los titulares de dominio de tierras
indígenas podrán constituir derechos reales de uso sobre
determinadas porciones de su propiedad, en beneficio de sus
ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad,
legítima o ilegítima, y de los colaterales por
consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, para los
exclusivos efectos de permitir a éstos su acceso a los
programas habitacionales destinados al sector rural.
Igual derecho tendrán las personas que, teniendo la
calidad de indígena, detenten un goce en tierras indígenas
indivisas de las reconocidas en el artículo 12 de esta ley.
El Director o Subdirector de la Corporación, según
corresponda, previo informe favorable de la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, determinará
la superficie de la propiedad o goce sobre la cual se
autorice constituir el respectivo derecho de uso.
El derecho real de uso así constituido será
transmisible sólo al cónyuge o a quien hubiere constituido
posesión notoria de estado civil de tal. En lo demás, se
regirá por las normas del Código Civil. Si se constituye a
título gratuito estará exento del trámite de
insinuación.
Si el dominio de una propiedad o goce estuviera inscrito
a favor de una sucesión, los herederos podrán constituir
los derechos de uso conforme a esta norma, a favor del
cónyuge sobreviviente o uno o más de los herederos.