Texto oficial
Artículo 37.- Las Asociaciones Indígenas obtendrán
personalidad jurídica conforme al procedimiento establecido
en el párrafo 4° del Título I de esta ley. En lo demás
les serán aplicables las normas que la ley N° 18.893
establece para las organizaciones comunitarias funcionales.
Cuando se constituya una Asociación Indígena se
tendrá que exponer en forma precisa y determinada su
objetivo, el que podrá ser, entre otros, el desarrollo de
las siguientes actividades:
a) Educacionales y culturales;
b) Profesionales comunes a sus miembros, y
c) Económicas que beneficien a sus integrantes tales
como agricultores, ganaderos, artesanos y pescadores.
Podrán también operar economatos, centrales de
comercialización, unidades de prestación de servicios
agropecuarios, técnicos, de maquinarias y otras similares.
En estos casos deberán practicar balance al 31 de diciembre
de cada año.