Texto oficial
Artículo 36.- Se entiende por Asociación Indígena la
agrupación voluntaria y funcional integrada por, a lo
menos, veinticinco indígenas que se constituyen en función
de algún interés y objetivo común de acuerdo a las
disposiciones de este párrafo.
Las asociaciones indígenas no podrán atribuirse la
representación de las Comunidades Indígenas.