Texto oficial
Artículo 64.- Se deberá proteger especialmente las
aguas de las comunidades Aimaras y Atacameñas. Serán
considerados bienes de propiedad y uso de la Comunidad
Indígena establecida por esta ley, las aguas que se
encuentren en los terrenos de la comunidad, tales como los
ríos, canales, acequias, pozos de agua dulce y vertientes,
sin perjuicio de los derechos que terceros hayan inscrito de
conformidad al Codigo General de Aguas.
No se otorgarán nuevos derechos de agua sobre lagos,
charcos, vertientes, ríos y otros acuíferos que surten a
las aguas de propiedad de varias Comunidades Indígenas
establecidas por esta ley sin garantizar, en forma previa,
el normal abastecimiento de agua a las comunidades
afectadas.