Texto oficial
Artículo 63.- La Corporación, en los procesos de
saneamiento y constitución de la propiedad de las
comunidades señaladas en este párrafo, deberá
salvaguardar los siguientes tipos de dominio:
a) Tierras de propiedad de indígenas individualmente
considerados, que por lo general comprenden la casa
habitación y terrenos de cultivo y forrajes;
b) Tierras de propiedad de la Comunidad Indígena
constituida en conformidad con esta ley y correspondientes,
por lo general, a pampas y laderas de cultivo rotativas.
c) Tierras patrimoniales de propiedad de varias
Comunidades Indígenas, tales como pastizales, bofedales,
cerros, vegas y otras de uso del ganado auquénido.