Texto oficial
Artículo 69.- Para los efectos de la constitución del
dominio en relación a los miembros de la comunidad rapa nui
o pascuense poseedores de tierras, la Comisión actuará en
conformidad a las disposiciones de los artículos 7°, 8° y
9° del decreto ley N° 2.885, de 1979. Los reclamos de los
afectados por estas resoluciones se tramitarán de
conformidad a los artículos 12, 13 y 14 de este mismo
decreto ley.
La Comisión podrá, en relación con los miembros de
la comunidad rapa nui o pascuense, estudiar y proponer al
Ministerio de Bienes Nacionales la entrega gratuita de
tierras fiscales en dominio, concesión u otras formas de
uso, acorde con la tradición de esta etnia y con el
ordenamiento territorial que se determine para la Isla de
Pascua. Estos podrán reclamar dentro de los 120 días
siguientes de haber tomado conocimiento de la resolución,
ante la Comisión de Desarrollo de la Isla de Pascua
solicitando la reconsideración de la medida la que será
conocida y resuelta dentro del mismo plazo contado desde la
fecha de su presentación. De esta resolución podrá
reclamarse ante el Juzgado respectivo de conformidad al
procedimiento establecido en el artículo 56 de esta ley.
En todo caso tanto las tierras asignadas a personas de
la comunidad rapa nui o pascuense en virtud de textos
legales anteriores a la presente ley, cuanto las que se
asignen de conformidad a este párrafo, se considerarán
tierras indígenas de aquéllas contempladas en el N° 4 del
artículo 12, rigiendo a su respecto las disposiciones que
les son aplicables en esta ley, con excepción de la
facultad de permutarlas contenida en el inciso tercero del
artículo 13.
El Presidente de la República por medio de decretos
supremos expedidos por el Ministerio de Bienes Nacionales
materializará los acuerdos de la Comisión, referidos a
tierras asignadas o destinados de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 68.