Texto oficial
Artículo 75.- Se entenderá por indígenas urbanos
aquellos chilenos que, reuniendo los requisitos del
artículo 2° de esta ley, se autoidentifiquen como
indígenas y cuyo domicilio sea un área urbana del
territorio nacional y por indígenas migrantes aquéllos
que, reuniendo los mismos requisitos de origen precedentes,
tengan domicilio permanente en una zona rural no comprendida
en las definiciones de los artículos 60, 62, 66 y 72.