Texto oficial
Artículo 1°.- Para los efectos de los procesos de
división de reservas, adjudicación y liquidación de las
comunidades de hecho, iniciados en virtud de la ley N°
17.729, de 1972, que se encontraren pendientes a la fecha de
publicación de la presente ley, se entenderá que la
Corporación asume las funciones, atribuciones y
obligaciones entregadas al Instituto de Desarrollo
Agropecuario manteniéndose, para el solo efecto del
procedimiento que se aplicará, los artículos 9° a 33 de
dicho cuerpo legal.
Las comunidades de hecho que no desearen persistir en el
proceso de división, regularización o adjudicación, a que
se refiere el inciso anterior, podrán así solicitarlo al
juez competente, con el mismo requisito que la presente ley
establece en el inciso primero del artículo 16; de lo
contrario este organismo continuará el proceso hasta su
conclusión. Igual procedimiento se aplicará en favor de
los indígenas pertenecientes a aquellas comunidades de
hecho indivisas provenientes de título de merced.