Texto oficial
Artículo 5°.- Las Asociaciones Gremiales y
Organizaciones Comunitarias Funcionales vigentes a la
dictación de esta ley y que se encuentren integradas
exclusivamente por indígenas, podrán constituirse en
Asociaciones Indígenas previa adecuación de sus estatutos
a lo dispuesto por esta ley y su depósito en la
Corporación. Se entenderá que esta Asociación Indígena
es para todos los efectos sucesora de la anterior.
Tratándose de Asociaciones Gremiales, la Corporación
oficiará al Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción de los casos presentados para ser cancelados
en el Registro de Asociaciones Gremiales que posee esa
repartición. Tratándose de Organizaciones Comunitarias
Funcionales, la Corporación oficiará a la Municipalidad
respectiva para que sea cancelado su registro pertinente.