Texto oficial
Artículo 3°.- El personal a que se refiere el
artículo 1° tendrá derecho, además, a optar por uno de
los siguientes beneficios:
1) Un descanso compensatorio especial de 10 días
hábiles al año, con goce de remuneraciones y compatible
con el feriado legal.
El referido descanso deberá usarse en forma continua
dentro del año, cada año calendario; no podrá acumularse
al feriado legal y tendrá que estar separado de éste por
un plazo no inferior a tres meses.
Sin embargo, si por necesidades de servicio el jefe
superior anticipa o posterga la época en que se pida el
descanso compensatorio, el funcionario podrá solicitar, por
una sola vez, sua acumulación para usarlo conjuntamente con
el del año siguiente.
2) Un incremento de la asignación permanente señalada
en el artículo 1°, equivalente a los siguientes montos:
a) $12.000 para los funcionarios que integren la Planta
Directivos Profesionales.
b) $6.000 para los funcionarios que integren la planta
de Directivos no Profesionales.
c) $12.000 para los funcionarios que integren la Planta
de Profesionales.
d) $6.000 para los funcionarios que integren la planta
de Técnicos.
e) $3.000 para los funcionarios que integren la planta
de Administrativos.
f) $3.000 para los funcionarios que integren la planta
de Auxiliares.
La opción a que se refiere el inciso anterior deberá
efectuarla el funcionario antes del 30 de junio de cada
año, para regir el año calendario siguiente. Los Servicios
de Salud dejarán constancia en la resolución respectiva
que reconocen el beneficio. Si no manifestare su volutad
dentro de dicho plazo, se entenderá que opta por el
descanso compensatorio.
Estos beneficios regirán a contar del 1° de enero de
1994.