Texto oficial
Artículo 1°.- Las modificaciones contenidas en esta ley tendrán las siguientes vigencias:
1.- La del número 1 del artículo 1°, regirá desde el año tributario 1989.
No obstante, no podrán acogerse a las nuevas disposiciones, los contribuyentes que hayan enterado en arcas fiscales el impuesto que correspondía según el texto vigente antes de las modificaciones que se introducen por la presente ley, ya sea voluntariamente o en cumplimiento de un fallo jurisdiccional que se encuentre ejecutoriado a la fecha de publicación de esta ley.
2.- La del número 3 del artículo 1° y la del artículo 3°, regirán desde la fecha de publicación de esta ley.
3.- La del artículo 4°, entrará en vigencia cuando se dicte el decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, inciso segundo, de la ley N°18.480, debe fijar, para el año 1994, la lista de mercancías excluidas.