Texto oficial
Artículo 1°.- El Fondo de Desarrollo de la Región de
Magallanes y de la Antártica Chilena estará constituido
por: (i) la recaudación que el Estado obtenga por concepto
de derecho de explotación a que se refiere el artículo 6°
del decreto ley N° 2.312, de 1978; y (ii) todos los
ingresos que el Estado perciba o retenga, descontados los
impuestos, como resultado de la diferencia entre el valor de
la producción de gas y/o petróleo y la retribución que
paga a los contratistas conforme a cada contrato especial de
operación celebrado al amparo del decreto con fuerza de ley
N° 2, de 1987, del Ministerio de Minería, en ambos casos,
con motivo de las actividades de explotación de gas y/o
petróleo en dicha Región. Tales recursos se destinarán
anualmente al Fondo a través de su incorporación en la Ley
de Presupuestos respectiva. Dicho Fondo tendrá carácter
acumulativo y será administrado por el Gobierno Regional
para su asignación a proyectos de fomento y desarrollo de
la Región.
En el caso de los ingresos a los que se refiere el
literal (ii) anterior, el monto de los recursos a ser
traspasados por el Estado al Fondo no podrá ser superior al
5% del valor total de la producción de gas y/o petróleo,
descontados los impuestos, realizada por los
correspondientes contratistas. Para estos efectos se
entenderá por producción de petróleo, la cantidad medida
en el punto de entrega del petróleo y, por producción de
gas, la cantidad medida en el punto de fiscalización del
gas, establecidas, en cada caso, en los respectivos
contratos especiales de operación.
Sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno
Regional, la operación del referido Fondo será realizada
por el Comité Regional de Fomento de la Producción de
Magallanes y la Antártica Chilena.