Texto oficial
Artículo 1° transitorio.- Las concesiones de servicios
de telecomunicaciones de libre recepción o de
radiodifusión otorgadas bajo el amparo del decreto con
fuerza de ley N° 4, de 29 de julio de 1959, cuyo plazo de
duración se hubiere extinguido antes de entrar en vigencia
esta ley, se entenderán automáticamente renovadas por un
plazo de 10 años contado desde la fecha de publicación de
la presente ley.
A las solicitudes de concesiones de servicios de
telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión,
actualmente en trámite y cuyo extracto hubiere sido
publicado, no les serán aplicables las reglas del concurso
para el otorgamiento de la concesión ni el requisito de ser
persona jurídica.
El concesionario que a la fecha de promulgación de esta
ley no hubiere publicado su decreto de concesión tendrá un
plazo de gracia de 20 días, contados desde la entrada en
vigencia de esta ley para efectuar la publicación en el
Diario Oficial. La no publicación dentro del plazo indicado
extinguirá la concesión por el solo ministerio de la ley.
En caso que hubieren dos o más peticionarios en las
condiciones que establece el inciso segundo del artículo
13C y las solicitudes se hubiesen presentado con
anterioridad a la vigencia de esta ley, preferirá la más
antigua, según la fecha de presentación de éstas a la
Subsecretaría.