Texto oficial
Artículo 2° transitorio.- Las personas naturales que
sean titulares de concesiones y que decidan transferirlas a
una persona jurídica existente de la cual formen parte o
que constituyan especialmente para este efecto, no
requerirán de autorización previa alguna para ello
debiendo cumplir las demás exigencias previstas en los
artículos 21 y 22 de la ley.
La respectiva transferencia deberá comunicarse a la
Subsecretaría, dentro de los 60 días siguientes de su
perfeccionamiento legal, a objeto que se dicte el decreto
supremo que corresponda.