Texto oficial
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 18.591:
1.- Sustitúyense los incisos primero y segundo de su
artículo 70, por los siguientes:
"Artículo 70.- Créase un fondo solidario de crédito
universitario para cada una de las instituciones de
educación superior que reciben aporte del Estado con
arreglo al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°
4, del Ministerio de Educación, de 1981. Dicho fondo será
asignado en dominio a las instituciones antes referidas, con
las limitaciones que esta ley establece.
La administración de los fondos se efectuará con
arreglo a las disposiciones legales que los rigen y a lo que
establezca el reglamento que apruebe, para tal efecto, cada
una de las instituciones indicadas en el inciso anterior.".
2.- Agrégase el siguiente artículo 71 bis, nuevo:
"Artículo 71 bis: El fondo solidario de crédito
universitario de cada institución de educación superior
estará constituido, además, por los siguientes activos:
a) Los recursos que anualmente consulte la Ley de
Presupuestos para estos efectos;
b) Los aportes voluntarios que efectúen los
profesionales y ex-alumnos provenientes de la institución
respectiva, y
c) Otras donaciones.
Los recursos provenientes de la letra a) serán
distribuidos entre los distintos fondos considerando la
composición socioeconómica del alumnado de la institución
y la proporción de estudiantes del país pertenecientes al
grupo de menores ingresos que atiende. La distribución se
hará mediante decreto del Ministerio de Educación,
suscrito además por el Ministro de Hacienda.
Los aportes voluntarios y las donaciones referidos en
las letras b) y c) precedentes, estarán liberados del
trámite de insinuación y quedarán exentos del impuesto
que grava las herencias y donaciones.".
3.- Intercálase en su artículo 74, entre la palabra
"Fondo" y la frase "de Crédito Universitario", la
expresión "Solidario".
4.- Agregase al final del inciso tercero de su
artículo 75, a continuación de la palabra "operaciones",
la siguiente frase: "y serán inembargables".
5.- Sustitúyese el inciso segundo de su artículo 76,
por el siguiente:
"Las deudas que contraigan los estudiantes por este
concepto, se regirán siempre por las disposiciones legales
que regulan los fondos solidarios de crédito universitario
y por los contratos que individualmente suscriban con la
institución de conformidad con el reglamento respectivo.".
6.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 79, por
el siguiente:
"Artículo 79.- Las instituciones de educación
superior podrán vender, total o parcialmente, la cartera de
deudores de los fondos solidarios de crédito universitario
a instituciones públicas o privadas, a propuesta del rector
y con el voto favorable de dos tercios del órgano colegiado
superior de la entidad.".
7.- Deróganse los incisos segundo y tercero de su
artículo 78.
8.- Intercálace en su artículo 80, entre la palabra
"fondos" y la frase "de crédito universitario", la
expresión "solidarios".
9.- Agregase el siguiente artículo 80 bis, nuevo:
"Artículo 80 bis.- La Superintendencia de Valores y
Seguros reglamentará un sistema de provisiones que refleje
el riesgo de no recuperación de los créditos otorgados por
los fondos.
El administrador general del fondo de cada institución
le dará a conocer anualmente los resultados de la
recuperación de los créditos por carrera, los que serán
públicos.".