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Artículo 10 de la Ley 19.287 · Modifica ley 18.591 y establece normas sobre fondos solidarios de credito universitario

Modifica ley 18.591 y establece normas sobre fondos solidarios de credito universitario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30654 / 8639961.

Texto oficial

Artículo 10°.- Cuando el ingreso promedio mensual del deudor, calculado en la forma establecida en el inciso primero del artículo 8°, fuere menor a seis unidades tributarias mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo, no estará obligado a efectuar pago anual, manteniendo el total de su saldo deudor. Tratándose de un deudor casado al tiempo de efectuar su declaración, se observarán, además, las siguientes reglas: a) Si uno de los cónyuges fuere deudor, sólo estará obligado a efectuar pago anual cuando el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge sea igual o superior a ocho unidades tributarias mensuales. Si su ingreso promedio mensual fuere inferior al señalado en el inciso primero, estará obligado a pagar el equivalente a 3,5 unidades tributarias mensuales. b) Si ambos cónyuges fueren deudores, el deudor cuyo ingreso promedio mensual sea igual o superior al señalado en el inciso primero, estará obligado a efectuar pago anual cuando el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge sea igual o superior a ocho unidades tributarias mensuales. c) Si ambos cónyuges fueren deudores, cuando uno de ellos se encontrare en la situación descrita en el inciso primero y la suma del ingreso promedio de ambos fuere superior a dieciséis unidades tributarias mensuales, estará obligado a pagar como mínimo en el periodo el equivalente a 3,5 unidades tributarias mensuales. Tratándose de un deudor soltero que tuviere uno o más hijos reconocidos al tiempo de efectuar su declaración, no estará obligado a efectuar pago anual cuando su ingreso promedio mensual fuere menor a siete unidades tributarias. El pago efectuado de conformidad con las normas precedentes se abonará a su obligación, constituyendo el remanente el saldo deudor, el cual será condonado en igual forma y oportunidad que la establecida en los incisos tercero y cuarto del artículo 8°. Las disposiciones de este artículo se aplicarán con independencia del régimen patrimonial pactado por los cónyuges.