Texto oficial
Artículo 10°.- Cuando el ingreso promedio mensual del
deudor, calculado en la forma establecida en el inciso
primero del artículo 8°, fuere menor a seis unidades
tributarias mensuales vigentes al 31 de diciembre del año
respectivo, no estará obligado a efectuar pago anual,
manteniendo el total de su saldo deudor.
Tratándose de un deudor casado al tiempo de efectuar
su declaración, se observarán, además, las siguientes
reglas:
a) Si uno de los cónyuges fuere deudor, sólo estará
obligado a efectuar pago anual cuando el promedio de sus
ingresos sumados a los de su cónyuge sea igual o superior a
ocho unidades tributarias mensuales. Si su ingreso promedio
mensual fuere inferior al señalado en el inciso primero,
estará obligado a pagar el equivalente a 3,5 unidades
tributarias mensuales.
b) Si ambos cónyuges fueren deudores, el deudor cuyo
ingreso promedio mensual sea igual o superior al señalado
en el inciso primero, estará obligado a efectuar pago anual
cuando el promedio de sus ingresos sumados a los de su
cónyuge sea igual o superior a ocho unidades tributarias
mensuales.
c) Si ambos cónyuges fueren deudores, cuando uno de
ellos se encontrare en la situación descrita en el inciso
primero y la suma del ingreso promedio de ambos fuere
superior a dieciséis unidades tributarias mensuales,
estará obligado a pagar como mínimo en el periodo el
equivalente a 3,5 unidades tributarias mensuales.
Tratándose de un deudor soltero que tuviere uno o más
hijos reconocidos al tiempo de efectuar su declaración, no
estará obligado a efectuar pago anual cuando su ingreso
promedio mensual fuere menor a siete unidades tributarias.
El pago efectuado de conformidad con las normas
precedentes se abonará a su obligación, constituyendo el
remanente el saldo deudor, el cual será condonado en igual
forma y oportunidad que la establecida en los incisos
tercero y cuarto del artículo 8°.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán con
independencia del régimen patrimonial pactado por los
cónyuges.