Texto oficial
Artículo 9°.- Los deudores acreditarán sus ingresos
mediante declaración jurada, a la que acompañarán, si
procediere, la declaración de renta o, en su defecto,
certificado de sueldo del o de sus empleadores. La
información requerida en virtud de este artículo se
presentará, a más tardar, el último día hábil del mes
de mayo del año en que corresponda efectuar el pago. El
reglamento establecerá las normas que regirán esta
materia.
El administrador general del fondo de cada Institución
podrá verificar la información suministrada por los
deudores con todos los antecedentes de que dispongan el
Servicio de Impuestos Internos, las instituciones
previsionales, empleadores y demás organismos públicos y
privados, todos los cuales estarán obligados a proporcionar
dichos antecedentes. Para estos efectos, los deudores,
cuando corresponda, dejarán constancia de la entidad
previsional a que se encuentran afiliados y autorizarán
expresamente la verificación de sus ingresos ante la misma.
Los administradores generales de los fondos respectivos
ejercerán la facultad referida en el inciso precedente, de
conformidad con el reglamento de la presente ley. El
Ministerio de Educación evaluará periódicamente la
veracidad de la información recibida por las instituciones.
Si se determinase que el deudor faltó a la verdad en
la información proporcionada, el total de la deuda se hará
exigible de inmediato y devengará el interés penal
establecido en el artículo 15, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere al deudor de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 del Código
Penal.