Texto oficial
Artículo 12.- El deudor durante el plazo establecido
en el inciso tercero del artículo 7°, podrá hacer
novación de la obligación primitiva, suscribiendo un nuevo
instrumento representativo del total del crédito en el cual
se exprese que la deuda será pagada en cuotas anuales,
iguales y sucesivas, con vencimiento al 31 de diciembre de
cada año. En este caso, el total del crédito devengará un
interés anual del 4% y deberá ser pagado en un máximo de
diez años contados desde que la obligación se hizo
exigible.